STS 1327/2022, 18 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1327/2022
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.327/2022

Fecha de sentencia: 18/10/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 801/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/10/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 801/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1327/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 18 de octubre de 2022.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº 801/2021, interpuesto por el procurador don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, contra la sentencia nº 80/2018, de 26 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Badajoz en el recurso nº 76/2018. Ha comparecido como recurrido el procurador don Miguel Fernández de Arévalo Delgado en nombre y representación de DON Eulalio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 26 de junio de 2018, en que se acuerda, literalmente, lo siguiente:

    "[...] Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO contencioso administrativo interpuesto por DON Eulalio contra la Resolución de fecha 21 de febrero de 2.018, dictada por la Tesorera Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz que desestima recurso de reposición frente a la Resolución dictada por el Servicio de Gestión Tributaria y recaudación de dicha Corporación, de fecha 10 de enero de 2018, que desestimaba a su vez la reclamación de devolución de ingresos indebidos los recibos de IBI correspondientes a los inmuebles con referencias catastrales NUM000 y NUM001 de los años 2.010 a 2.015, DEBO ACORDAR Y ACUERDO REVOCAR dicha -resolución por entenderla NO ajustada a Derecho, condenándose a la Administración demandada a estar y pasar por la misma así como a la devolución al recurrente del importe reclamado sobre las liquidaciones no afectadas por prescripción, con los intereses legales de dicho importe desde la reclamación administrativa previa; sin imposición de las costas del procedimiento [...]".

    SEGUNDO.- Preparación y admisión del recurso de casación.

  2. Notificada dicha sentencia a las partes, el Letrado consistorial del Ayuntamiento de Badajoz presentó escrito de 30 de julio de 2018, de preparación de recurso de casación.

  3. Tras justificar los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, se identifican como normas jurídicas infringida: (i) los artículos 65 y 77.1 y 5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL); (ii) el artículo 4, así como las disposiciones transitorias 2ª y 7ª, del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (TRLCI)], estas últimas en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio (BOE de 25 de junio) y el artículo 221.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT).

  4. La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 25 de septiembre de 2018, que ordenó emplazar a las partes para comparecer ante este Tribunal Supremo. El procurador Sr. Reynolds Martínez en nombre del Ayuntamiento de Badajoz, ha comparecido el 5 de febrero de 2021; y el procurador Sr. Fernández de Arévalo Delgado, en la representación indicada, lo ha hecho el 5 de febrero de 2021, en el plazo de 30 días del artículo 89.5 LJCA.

    TERCERO.-Interposición y admisión del recurso de casación.

  5. La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 21 de julio de 2021, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales términos:

    "[...] Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la calificación (y la consiguiente valoración) catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) o no pudo hacerlo al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto [...]".

  6. El Ayuntamiento de Badajoz, asistido del letrado de su servicio jurídico, interpuso recurso de casación el 8 de octubre de 2021, en el que se pide:

    "[...] dicte sentencia por la que, con estimación del recurso de casación por esta parte interpuesto:

    Primero: Anule la sentencia recurrida en casación.

    Segundo: Entrando a examinar el fondo del asunto, resuelva el litigio en los términos en que quedó planteado el debate procesal en la instancia.

    Tercero: Y en consecuencia desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eulalio, contra la resolución dictada por la Tesorería del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, de fecha 21 de febrero de 2018, que desestimó la reclamación de devolución de ingresos indebidos de las liquidaciones de IBI de los años 2.010 a 2.015, correspondientes a los inmuebles con referencias catastrales NUM000 y NUM001, sitos en PL SUB-CC-10.1, la Rocilla de Badajoz.

    Cuarto.- Subsidiariamente que se ordene la retroacción de actuaciones a fin de que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Badajoz dicte nueva sentencia aplicando la doctrina del Tribunal Supremo señalada en las sentencias invocadas en el presente recurso de casación.

    Y todo ello con expresa imposición a la contraparte de las costas causadas en todas las instancias [...]".

    CUARTO.- Oposición al recurso de casación.

    El procurador Sr. Fernández de Arévalo Delgado en nombre de don Eulalio, emplazado aquí como recurrido, presentó escrito de oposición el 25 de noviembre de 2021, donde solicita que se disponga la retroacción de actuaciones para que el Juzgado a quo analice si, en aplicación del artículo 221 LGT y, específicamente, de su apartado tercero, procede la devolución de los ingresos indebidos solicitados en la instancia.

    QUINTO.- Vista pública y deliberación.

    Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 11 de octubre de 2022, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación consiste en precisar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles -IBI- y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la calificación (y la consiguiente valoración) catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) o no pudo hacerlo al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto. Se trata de un asunto que, en relación con la misma Corporación local, ya ha obtenido respuestas de este Tribunal Supremo, precisamente tras la ponderación de la circunstancia de que la liquidación o liquidaciones cuya nulidad se pide hubieran quedado firmes.

Se afirma en el propio auto de admisión que "[...] Además, la cuestión ha sido ya resuelta por sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, por todas, la de 22 de junio de 2020 (RCA 4692/2017 ), en un sentido coincidente al que aquí propugna la parte recurrente [...]".

En realidad, se trata de un asunto en que se enjuicia una sentencia del Juzgado que anuló el acto de denegación de la solicitud de ingresos indebidos derivados de varios actos de liquidación -no de autoliquidación- firmes y consentidos, por no haberse impugnado en su día por el contribuyente, sobre la base, no discutida, dicha solicitud, de que el suelo que afecta al bien catastrado, por virtud de sentencia firme, había perdido su condición de urbanizable por razón de la anulación del Plan de Badajoz.

SEGUNDO.- Contenido de la sentencia impugnada.

La sentencia impugnada, directamente, asocia a esa condición del suelo, rústico sin duda, la improcedencia de la deuda tributaria por IBI de urbana, localizando el problema jurídico en el artículo 221.1 b) de la LGT -pensado para situaciones de pago excesivo, no de impugnación de actos firmes-.

Sin embargo, no afronta la sentencia la cuestión primordial de la firmeza de las liquidaciones, que se refieren al periodo 2010-2015, sobre la base de la limitación impugnatoria, que hemos visto en otras ocasiones, por aplicación del art. 221.3 LGT, sobre procedimiento para devolución de ingresos indebidos:

"[...] "3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a ), c ) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley [...]".

En este asunto, ni la solicitud de devolución articulada, ni el recurso de reposición ni la demanda, ni la sentencia, hacen alusión a alguno de los procedimientos especiales para anular actos firmes (nulidad radical del art. 217, revocación del art. 219 o recurso de revisión del art. 244). En caso de la nulidad de pleno derecho, que no se menciona en la sentencia recurrida y no fue invocada por el recurrente, brilla por su ausencia toda referencia a qué causa de nulidad de las tipificadas numerus clausus en el art. 217.1 LGT.

En situación similar a la concurrente en este proceso, en cuanto afecta a actos firmes (nos referimos a los actos de liquidación tributaria, no a los de calificación catastral), hemos adoptado dos soluciones diferentes, a la vista de las circunstancias: la de las sentencias del Tribunal Supremo en los recursos de casación nº 4692/2017, de 22 de junio de 2020 y 3457/2017, en que se estiman incondicionalmente los recursos de casación, por infracción en la sentencia del art. 221.3 LGT; y las de los recursos de casación nº 4570/2017 y 2272/2019, en las que se estima en parte para ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que el juzgado se pronuncie acerca de la petición desatendida. Sucede, sin embargo, que esa retroacción carece de sentido cuando el proceso no versó, en la pretensión invalidatoria ejercitada en él, sobre la impugnación de actos firmes que debía ser reconducida en alguno de los procedimientos especiales a que se refiere el artículo 216 LGT, que fuera incongruentemente omitida por el Juzgado, en su sentencia.

Sin embargo, en este concreto recurso, por referencia a la demanda, falta una mínima consistencia impugnatoria en el recurrente, pues como ya se ha indicado, cuando promovió la devolución de ingresos indebidos no se atuvo a ninguno de los procedimientos a que se refiere el art. 221.3 LGT: ni invocó causa de nulidad de pleno derecho, ni la situó en ninguna de las letras del art. 217.1 LGT, ni tampoco sostuvo acción de revocación ni de recurso de revisión.

En consecuencia, debe ser estimado el recurso de casación pura y simplemente, en los términos que ahora se precisarán.

TERCERO.- Remisión a lo resuelto en la sentencia de 22 de junio de 2020, recurso de casación nº 4692/2017 .

La citada sentencia fundamenta su fallo íntegramente estimatorio del recurso municipal, matizando la doctrina establecida precedentemente en sentido contrario -pero referida a asuntos en que no se dieron las mismas circunstancias que en el actual, pues aquí se consintieron las liquidaciones firmes, en las siguientes consideraciones:

"[...]

TERCERO

Contenido interpretativo de la sentencia.

  1. En atención a lo razonado más arriba, estamos en condiciones de afirmar que en aquellos supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas, carece de amparo jurídico permitir que se liquide un tributo (o que no se pueda anular el ya liquidado) por la sola circunstancia de que el órgano competente para fijar los valores catastrales no sea el Ayuntamiento.

    Como dijimos en la sentencia núm. 196/2019, de 19 de febrero (recurso de casación núm. 128/2016), ante un sistema impugnatorio complejo y potencialmente creador de disfunciones, cuando se producen situaciones como la descrita -u otras análogas- no cabe argüir, frente a una Administración que sirve con objetividad a los intereses generales, que la misma permanezca inactiva -ante aquellos hechos constatados- dando lugar a un enriquecimiento injusto prohibido o a imponer a los administrados, ciudadanos de un Estado de Derecho, un verdadero peregrinaje por largos y costosos procedimientos para, a la postre, obtener lo que desde un inicio se sabía que le correspondía o, lo que es peor, esperando que el mero transcurso del tiempo convierta en inatacables situaciones a todas luces jurídicamente injustas.

    Señalamos también, y conviene ahora reiterarlo, que tal forma de conducirse no se compadece con un sistema tributario basado en el principio superior de justicia y el de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos conforme a la capacidad económica de cada uno ni, desde luego, se atempera mínimamente con el principio de buena administración.

    Lo expresamos literalmente así en nuestra reciente sentencia de 19 de febrero de 2019: "Ante estas situaciones excepcionales, para salvar las quiebras que hemos referido, el sistema general que distribuye las competencias entre gestión catastral y gestión tributaria debe reinterpretarse y pulir su rigidez para que en sede de gestión tributaria y en su impugnación judicial quepa entrar a examinar la conformidad jurídica de dicho valor catastral, en su consideración de base imponible del gravamen, en relación con la situación jurídica novedosa que afecta al inmueble al que se refiere la valoración catastral y a esta misma, que no fue impugnada en su momento.

    Ya en otras ocasiones hemos hecho referencia al principio de buena administración, principio implícito en la Constitución, arts. 9.3 y 103, proyectado en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales y positividad, actualmente, en nuestro Derecho común, art. 3.1.e) de la Ley 40/2015; principio que impone a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación, sin que baste la mera observancia estricta de procedimientos y trámites, sino que, más allá reclama, la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente y mandata a los responsables de gestionar el sistema impositivo, a la propia Administración Tributaria, observar el deber de cuidado y la debida diligencia para su efectividad y la de garantizar la protección jurídica que haga inviable el enriquecimiento injusto".

  2. Por consiguiente, la cuestión que nos suscita el auto de admisión debe responderse en los siguientes términos: los artículos 65 y 77.1 y 5 del Real Decreto Legislativo 2/2004 y el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2004, deben ser interpretados en el sentido de que los mismos no se oponen ni obstan a que, recurriéndose liquidaciones por IBI y para obtener su anulación, en supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas, análogas o similares a las descritas anteriormente (modificación por sentencia firme de la clasificación urbanística del suelo afectado), el sujeto pasivo pueda discutir la valoración catastral del inmueble, base imponible del impuesto, incluso en los casos en los que tal valoración catastral ha ganado firmeza en vía administrativa.

CUARTO

Importantes diferencias entre ese este recurso y los resueltos en las sentencias mencionadas en el fundamento anterior.

Existen importantes diferencias entre este recurso y los resueltos en las sentencias mencionadas en el fundamento anterior. Algo similar ocurría en el recurso de casación 3457/2017, resuelto por la sentencia 528/2019, de 14 de mayo, de ahí que resulte oportuno aplicar en esta ocasión, con las adaptaciones precisas, la solución a la que llega esta última.

En ese sentido, a diferencia de lo que acontece en el proceso que nos ocupa (en el que se pretende la devolución del IBI correspondiente a las liquidaciones firmes de los ejercicios 2010, 2011, 2014 y 2015), en los asuntos resueltos en las sentencias 196/2019, de 19 de febrero (recurso de casación núm. 128/2016), 273/2019, de 4 de marzo (recurso de casación núm. 11/2017) y 443/2019, de 2 de abril (recurso de casación núm. 2154/2017 los contribuyentes habían impugnado en plazo las liquidaciones tributarias giradas por el Ayuntamiento de Badajoz en concepto de IBI por la razón esencial de que en esas mismas liquidaciones se valoraban los inmuebles afectados como urbanos -a tenor de su clasificación catastral- cuando, en realidad, no tenían esa naturaleza.

En definitiva, mientras que en dichos recursos no se impugnaron en la instancia liquidaciones de IBI firmes -como ahora sucede-, ni, por tanto, se planteó si tal firmeza obligaba o no a la hacienda municipal a revisar retroactivamente las liquidaciones ya giradas, en el supuesto que ahora analizamos la cuestión está relacionada con la eventual nulidad de los actos tributarios firmes como consecuencia de una jurisprudencia que ha establecido que, a efectos catastrales, los suelos urbanizables sin planeamiento de desarrollo detallado o pormenorizado deben ser clasificados como bienes inmuebles de naturaleza rústica.

Como señalamos en la Sentencia 528/2019, de 14 de mayo (recurso de casación 3457/2017) en el ámbito del IBI, la revisión de liquidaciones firmes como consecuencia de la necesidad de que el suelo, para ser urbano, cuente con desarrollo urbanístico establecido por instrumento urbanístico apto (exigencia derivada de la jurisprudencia posterior a esas liquidaciones y de la modificación legal efectuada en su aplicación) debe efectuarse por los cauces establecidos en el Capítulo II del Título V de la Ley General Tributaria, lo cual no se ha realizado esta vez.

QUINTO

Resolución de las pretensiones deducidas en el recurso de casación.

La consecuencia lógica de lo que venimos diciendo no puede ser otra que la estimación del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento puesto que la sentencia recurrida, que anula las liquidaciones del IBI por ser rústico y no urbano el bien inmueble al que se refieren no ha tenido en cuenta una circunstancia excepcional sobrevenida de las que, según la doctrina a la que antes nos hemos referido, permiten la impugnación de la valoración catastral con ocasión del recurso dirigido contra la liquidación del impuesto municipal [...]".

Dada la identidad entre los hechos y circunstancias tomados en consideración en la sentencia transcrita y los que aquí están presentes, procede llegar a la misma conclusión incondicionalmente estimatoria del recurso de casación, máxime si se tiene en cuenta que el escrito de oposición al recurso se limita a postular la retroacción de actuaciones sin mayor razonamiento al respecto, ni de defensa de la sentencia -aceptar la retroacción de actuaciones de instancia supone admitir que la sentencia de instancia adolece de nulidad merecedora de la casación propugnada de contrario, posición procesal poco coherente con la condición de recurrido- ni tampoco de sustento de los motivos jurídicos que avalasen tal pretensión.

CUARTO.- Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico segundo, por remisión al quinto de la sentencia que ha sido transcrita.

  2. ) Ha lugar al recurso de casación deducido por el AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, contra la sentencia nº 80/2018, de 26 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz en el recurso nº 76/2018, sentencia que se casa y anula.

  3. ) Desestimar el mencionado recurso nº 76/2018, entablado por don Eulalio contra la resolución de 21 de febrero de 2018, que desestimó el recurso de reposición frente a la resolución de 10 de enero anterior que desestimó a su vez la reclamación de devolución de ingresos indebidos por razón del IBI de los años 2010 a 2015, sobre los inmuebles de su titularidad.

  4. ) No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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