ATS, 20 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2022

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 1

Procedimiento Nº : REC.ORDINARIO(c/a)-170/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 4A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 170/ 2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 20 de octubre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

HECHOS

PRIMERO

Por sentencia de fecha 7 de marzo de 2022 se desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 170/2020, interpuesto por la representación procesal de doña Rosana, imponiendo las costas a la recurrente, cuyo importe asciende a la cantidad de 3.000 euros, por todos los conceptos.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado presentó minuta de honorarios por la cantidad fijada en la precitada sentencia (3.000 €), instando su inclusión en la tasación de costas, que se practicó el 12 de mayo de 2022 -por el referido importe- por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, siendo impugnada, por indebidas y excesivas por la recurrente.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2022, se dio traslado al Abogado del Estado, que no efectuó alegación alguna.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 23 de junio de 2022, se acordó remitir testimonio de los autos al Colegio de Abogados de Madrid, a fin de que emitiera informe, lo que efectuó por escrito de 29 de agosto de 2022 con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Por decreto de 22 de septiembre de 2022, se desestimó la impugnación por indebidas y subsidiariamente excesivas y se aprobó la tasación de costas por importe de tres mil euros. Contra el mencionado decreto la representación procesal de doña Rosana interpuso recurso de revisión.

Efectuado traslado a la Abogacía del Estado para alegaciones evacuó el trámite conferido, solicitando la desestimación del recurso de revisión.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La parte demandante, condenada en costas en sentencia, interesa la revisión de la tasación de costas aprobada por la Letrada de la Administración de Justicia esgrimiendo la infracción del artículo 103.1 CE en relación con el artículo 242.5 LEC.

Rechaza que solo se minuta por la contestación a la demanda y no por otros conceptos como la representación técnica interesando que se reduzca la condena en costas a cero euros o subsidiariamente a 870 euros.

La Abogada del Estado al mostrar su oposición al recurso aduce que se ha atenido a la cifra máxima expresada en sentencia.

SEGUNDO

Debemos reproducir lo vertido en ATS 11 de diciembre de 2017, recurso 306/2017, sobre la jurisprudencia reiterada de esta Sala [AATS de 22 de junio de 2006 (recurso de casación 4987/2001); 26 de septiembre de 2008, (recurso de casación para unificación de doctrina 68/2002); 16 de octubre de 2008 (recurso de casación 4609/2002); 9 de julio de 2009 (recurso de casación 1863/2006)] que ha dicho que la limitación de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, hace inviable -salvo circunstancias muy excepcionales, que aquí no concurren- su reducción, ya que la Sala, al fijarlas, tomó en consideración la actuación procesal del profesional de la parte beneficiada por la condena en costas.

En la misma línea jurisprudencial el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 20 de noviembre de 2014, dictado en el recurso de revisión 52/2012, en cuyo fundamento de Derecho segundo se dice:

"Por otra parte, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004- y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008-) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe. En este caso, las razones alegadas son insuficientes para reducir la cuantía de las costas establecida en la sentencia y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación pues la naturaleza del asunto y el trabajo desarrollado por el Abogado del Estado son las razones tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas en la propia sentencia siguiendo el criterio expresado para asuntos similares, pues el que refleja el Colegio de Abogados en su dictamen es meramente orientativo y no vinculante para esta Sala".

Además, no está de más recordar que el art. 267.1 de la LOPJ dispone: "los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan."

Acontece, pues, que si la sentencia de 7 de marzo de 2022 dictada por esta Sección condena en costas hasta un máximo de tres mil euros a ello debemos estar cuando se presenta la minuta.

No cabe rectificar una sentencia en el incidente de impugnación de costas por indebidas y subsidiariamente excesivas.

Carece de peso el argumento de que no se ha minutado por gastos de inserción de anuncios, de depósito, de derechos de peritos, derechos arancelarios, copias, certificaciones, gastos de fase probatoria, gastos de asistencia a vista, etc. sin poner de manifiesto su existencia real en el proceso de autos.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas. La Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 LJCA, fija en 200 euros la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, por el Abogado del Estado.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de doña Rosana contra el decreto de 22 de septiembre de 2022, que se confirma.

Con condena a las costas causadas con este recurso en los términos establecidos en el precedente Razonamiento Jurídico Tercero.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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