ATS, 18 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 18/10/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 866 /2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 de PALMA DE MALLORCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 866/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 18 de octubre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 23 de noviembre de 2021 desestimó el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Globalia Corporación Empresarial, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª) de 10 de enero de 2019 (rollo 549/2018), con imposición de las costas de ambos recursos.

SEGUNDO

A instancia de Quail Travel Group S.A. se practicó tasación de costas en el presente rollo, que fue impugnada por Globalia Corporación Empresarial, S.A. al considerar excesivos los honorarios del letrado minutante Rodrigo López González.

Tras los trámites oportunos, por decreto de 11 de julio de 2022 se estimó la impugnación y, frente al importe recogido en la tasación de 57.935,11 euros más IVA (70.101,48 euros), fijó dichos honorarios en la cantidad de 36.300 euros más IVA (43.923 euros).

TERCERO

Quail Travel Group S.A. ha recurrido en revisión el referido decreto.

CUARTO

Del recurso se ha dado traslado a la parte contraria, que ha solicitado su desestimación.

QUINTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida en casación e infracción procesal, acreedora de las costas, recurre en revisión el decreto de 11 de julio de 2022, que estima la impugnación de la tasación de costas formulada por la parte condenada al pago, al considerar excesivos los honorarios del letrado minutante, y, frente al importe recogido en la tasación de 57.935,11 euros más IVA, fijó dichos honorarios en la cantidad de 36.300 euros más IVA.

En síntesis, se alega que la reducción de los honorarios del letrado es injustificada: las circunstancias concurrentes del asunto y el trabajo y dedicación al caso justifican la minuta presentada, sin que quepa una reducción de los honorarios por excesivos.

SEGUNDO

El recurso de revisión debe ser desestimado por las razones expuestas a continuación.

  1. Como ya hemos manifestado en otras ocasiones, la solución de todas las controversias planteadas sobre la consideración o no de excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia (entre otros muchos, autos de 4 de julio de 2018, recurso 3303/2014, 23 de mayo de 2018, recurso 1992 /2015, y 17 de enero de 2018, recurso 3334/2014).

    En este sentido, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, calculada no solo de acuerdo con la cuantía. Además, ha de ser adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito: el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas.

    No se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado que ha minutado respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito nacido de la condena en costas, en aplicación del principio procesal de vencimiento objetivo.

    También debemos tener en consideración que la función revisora de la sala se contrae a los casos en que el decreto del letrado de la Administración de Justicia, como encargado de la resolución inicial del incidente, infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, sin que sea posible usar el recurso de revisión para sustituir esa ponderación por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala.

  2. El decreto impugnado es plenamente conforme con esa doctrina, pues valoró los criterios o factores antes aludidos sin fundarse exclusivamente en uno solo de ellos. El recurrente no concreta cuál es la infracción en la que puede haber incurrido el decreto recurrido, ni aporta razones objetivas, más allá de valoraciones subjetivas, que permitan apreciar que el decreto impugnado se aparta de los criterios que rigen esta materia.

    No hay que olvidar que la complejidad del asunto y el trabajo realizado, en el marco concreto de los recursos extraordinarios, está condicionado y, en cierto modo, aligerado por el previo estudio de las instancias anteriores en las que se reproduce la cuestión o cuestiones que acceden a estos recursos. Punto de partida que afecta a la valoración de la propia complejidad del asunto tratado y a la labor efectivamente desarrollada, objeto de retribución en la condena en costas.

    Por regla general, el esfuerzo de quien se opone a un recurso es menor que el del recurrente, que debe convencer a la sala de una tesis contraria a la sentencia recurrida.

    En atención a lo expuesto, al contenido de los recursos, al trabajo desarrollado en el escrito de oposición, a que no resulta vinculante por sí sola ni la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, y a que no existe un módulo cuantitativo que opere automáticamente, no puede tacharse la resolución recurrida de irrazonable ni de arbitraria.

TERCERO

Conforme al criterio fijado por la Sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015, recurso 10/2005 (seguido, entre otros, por los posteriores autos de 16 de junio de 2015, recurso 10/2005, 9 de marzo de 2016, recurso 15/2013, y 19 de octubre de 2016, recurso 10/2007), no procede imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

De acuerdo con el art. 246.3 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Quail Travel Group S.A. contra el decreto de 12 de julio de 2022, que se confirma, con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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