SAP Baleares 5/2019, 10 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2019
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
Número de resolución5/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00005/2019

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MGL

N.I.G. 07040 42 1 2013 0001487

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000549 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000104 /2013

Recurrente: GLOBALIA CORPORACION EMPRESARIAL, S.A.

Procurador: MARGARITA JAUME NOGUERA

Abogado: RAFAEL PARDO CORRECHER

Recurrido: QUAIL TRAVEL GROUP SA

Procurador: CATALINA CAMPINS CRESPI

Abogado:

SENTENCIA.-Nº 5/19

ILMOS. MAGISTRADOS

PRESIDENTE

D. Miguel Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS

Dña. Ana Calado Orejas

Dña. María Encarnación González López.

En Palma de Mallorca, a diez de enero del año dos mil diecinueve.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº13 de Palma, bajo el número 104/2013, Rollo de Sala número 549/2018, entre partes, de una como demandada y apelante, GLOBALIA CORPORACIÓN EMPRESARIAL S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita Jaume Noguera y asistida del Letrado D. Rafael Pard Commecher, de otra, como actora y apelada, QUAIL TRAVEL GROUP S.A, a través de su Administración concursal, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Catalina Campins Crespí y asistida del Letrado D. Juan Carlos Rivera Domínguez.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.

ANTECEDENTES DE HECHO

.- PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº13 de Palma se dictó Sentencia en fecha de 13 de junio de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de QUAIL TRAVEL GROUP SA contra GLOBALIA CORPORACIÓN EMPRESARIAL SA,

  1. - CONDENO a GLOBALIA CORPORACION EMPRESARIAL SA a complir con lo acordado en acta del Consejo de Administración de QUAIL TRAVEL GROUP SA de 27/02/2009, instrumentando el correspondiente contrato de préstamo participativo, y en todo caso, desembolsando el importe principal de 654.540 euros.

  2. - CONDENO a GLOBALIA CORPORACIÓN EMPRESARIAL SA al pago de los intereses devengados desde el 22/01/2013 hasta la fecha de la presente resolución, momento en que se devengarán los intereses legales procesales del artículo 576 LEC, hasta la fecha del pago efectivo.

  3. - CONDENO a la demandada al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el 18 de diciembre de 2018, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La parte demandada se alza contra la sentencia de instancia por la que, estimando la demanda, se la condena a cumplir con lo acordado en el acta del Consejo de Administración de QUAIL TRAVEL GROUP S.A. de fecha 27 de febrero de 2009, instrumentando contrato de préstamo participativo con desembolso de 645.540 euros.

En la demanda origen del procedimiento la Administración concursal de QUAIL TRAVEL GROUP S.A. exponía que la demandada era su accionista mayoritario y disponía de un consejero en su Consejo de Administración -D. Pedro Miguel - El 27 de febrero de 2009 se celebró Consejo de Administración de la entidad actora en el que estuvieron presentes todos los accionistas, siendo representada la demandada por el Sr. Pedro Miguel . En dicho acto se aprobó por unanimidad de los accionistas la concesión por éstos de préstamos participativos en importe de 3.000.000 de euros de forma proporcional a la participación en el capital social, correspondiendo a la demandada el importe de 645.540 euros. Los accionistas constituyeron los correspondientes préstamos a excepción de la ahora demandada.

La parte demandada invoca como motivos de apelación:

  1. Error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 159, 160, 178, 242, 246 y 250 de la Ley de Sociedades de Capital en cuanto a la validez de los acuerdos del Consejo de Administración de 27 de febrero de 2009.

    En el desarrollo del motivo la parte refiere los siguientes extremos:

    -Falta de competencia del Consejo de Administración para obligar a los socios a conceder préstamos participativos.

    -Falta de validez de la reunión del Consejo de Administración de 27 de febrero de 2009.

    -No suscripción de ningún acuerdo por el Sr. Pedro Miguel .

    -Falta de asistencia de la accionista BOJACA S.L, y

    -No constituir causa convalidante considerar que se tratara de una reunión de amigos.

  2. Error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1254 y 1261 del Código Civil, y del artículo 20 del RDL 7/1996 .

    El motivo se desdobla en dos:

    -Ausencia de los elementos esenciales de los contratos.

    -Ausencia de los requisitos específicos del préstamo participativo.

  3. Con carácter subsidiario, se alega error en la valoración de la prueba por infracción de los artículos 1156 y 1203 el Código Civil, al haberse novado la obligación de conceder el préstamo, sustituyéndola por el prepago de servicios.

SEGUNDO

Los motivos de recurso que se esgrimen por la parte exigen tomar en consideración cuál es el objeto de esta alzada, por cuanto como se expone en Sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2017

"En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura como una revisio prioris instantiae, en la que el tribunal ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el tribunal a quo, tanto en lo que afecta a los hechos - quaestio facti - como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes -quaestio iuris-, para comprobar si la resolución apelada se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con las únicas limitaciones de prohibición de la reformatio in peius, la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación -tantum devolutum quantum appellatum- y la de resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia -pendente apellatione nihil innovetur.

Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de enero de 2010 que "la preocupación del legislador por delimitar lo que constituye el objeto del proceso se ha trasladado al recurso de apelación; que al ser de cognición plena o de plena jurisdicción permite una revisión total de la sentencia apelada, condicionada únicamente a los puntos de disconformidad señalados por cada parte, los cuales deben quedar perfectamente delimitados en el trámite de preparación y de impugnación del recurso; sin que sea posible introducir cuestiones nuevas o ejercitar pretensiones modificativas, con prohibición de la reforma peyorativa y plena facultad del Tribunal para valorar las pruebas sin impedimento alguno".

En sentencia de 9 de marzo de 2012 ha indicado el Alto Tribunal que "el principio pendente appellatione, nihil innovetur [nada puede renovarse mientras está pendiente la apelación] -cuyo significado es aplicable también a la primera instancia, artículo 412 LEC Legislación citada -prohíbe tomar en consideración las innovaciones efectuadas por las partes durante la tramitación del procedimiento, que afecten a los términos en que quedó planteada la controversia en la fase alegatoria inicial del proceso ( SSTS de 28 de julio de 2006, RC n.º 4648 / 1999 Jurisprudencia citada, 29 de noviembre de 2010, RIP n.º 361 / 2007 Jurisprudencia citada ). De acuerdo con este principio, lo relevante es que no se produzca una modificación sustancial de los términos del debate, pues es en este caso cuando se produce la indefensión de las partes, que no han podido prever el alcance y sentido de la controversia y se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses ( SSTC 34/1985, de 7 de marzo, 29/1987, de 6 de marzo, SSTS de 13 de mayo de 2008, RC n.º 752 / 2001 Jurisprudencia citada, 14 de mayo de 2008, RC n.º 799/2001 Jurisprudencia citada, 15 de noviembre de 2010, RIPC n.º 1205/2007, 29 de noviembre...

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