ATS, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/10/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2164/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 2164/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de octubre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Construcciones Vila Chari S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) en el rollo de apelación n.º 305/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 1087/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D.ª Carolina Teschendorff Cerezo, en nombre y representación de Construcciones Vila Chari S.L., y D. Luis Francisco, en nombre y representación de (Caixabank S.A., antes Bankia S.A.), se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 29 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión dl recurso.

QUINTO

Mediante escritos presentados los días 12 y 14 de julio de 2022, las partes recurrida y recurrente, respectivamente, formularon alegaciones.

SEXTO

La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la adecuada comprensión del caso que nos ocupa es preciso tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. ) En fecha 6 de abril de 2006 Construcciones Vila Chari S.L., adquirió determinada porción de terreno sobre la que pesaba una hipoteca anterior a favor de Caixa d' Estalvis del Penedés, extremo sobre el que los vendedores aseguraron que estaba solo pendiente de cancelación registral.

  2. ) Sin embargo, en fecha 27 de julio de 2007, la entidad bancaria presentó demanda de ejecución hipotecaria sobre la misma, la cual dio lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria 499/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de El Vendrell, en cuyo marco se dictó decreto de 10 de noviembre de 2011 por el que se aprobó el remate de las fincas a favor de Terres y Projectes S.L.

  3. ) La ejecutante solicitó la adjudicación de los bienes subastados por el 50% del valor de tasación y anunció su intención de ceder el remate en favor de Bankia SA, lo cual tuvo lugar y la cesionaria solicitó la toma de posesión de la misma tras abonar 10.984,32 euros.

  4. ) Con posterioridad a la adquisición de la finca, Construcciones Vila Chari S.L., construyó a sus expensas una vivienda unifamiliar valorada en 218.021 euros en la fecha en que se aprobó el remate de las fincas a favor de Terres y Projectes S.L. Dicha construcción no fue inscrita en el Registro de la Propiedad ni tampoco había sido objeto de hipoteca.

Sentado lo anterior, Construcciones Vila Chari S.L., formuló demanda contra Bankia S,A., en la que interesaba que la demandada fuere condenada a abonarle la cantidad de 218.021 euros en concepto de enriquecimiento injusto al haber adquirido la construcción junto con el solar sin pagar precio alguno por la primera.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia estimó la demanda al entender acreditado el enriquecimiento injusto de la demandada.

La parte demandada formuló recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia, que estimó el mismo, revocó la sentencia de instancia y, en consecuencia, absolvió a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra. La referida audiencia entendió que, en virtud de la doctrina de los actos propios, la parte actora no podía reclamar el enriquecimiento injusto de la demandada en tanto que, aun siendo profesional del sector inmobiliario, no había comprobado la existencia de la carga que pesaba sobre el solar adquirido ni había inscrito la construcción efectuada. Asimismo, y a pesar de conocer la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria, no formuló alegación alguna sobre la referida edificación ni, por ende, de su tasación.

Así, Construcciones Vila Chari S.L. interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía en la que esta es inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477. 2. 3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito del recurso de casación, formulado al amparo del artículo 477. 2. 3.º de la LEC, se articula en un motivo único en el que alega la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el enriquecimiento injusto. La recurrente aduce que concurren todos los requisitos relativos para que prospere la acción ejercitada en tanto que la demandada adquirió la construcción, valorada en 218.021 euros, por una cantidad irrisoria en la que se había tasado únicamente el solar en que se elevó aquella, en tanto que la misma no fue objeto de hipoteca.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso interpuesto no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). Por incurrir en falta de justificación de interés casacional ( artículo 483. 2. 3.º en relación con el artículo 477. 2. 3.º y 3, ambos de la LEC) ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada depende de las circunstancias fácticas del caso.

La parte recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Es cierto que la recurrente cita y extracta el contenido de varias sentencias de la sala en la materia, pero solo aquellos pasajes que interesan a su pretensión. Es cierto que la STS 82/2016, de 19 de febrero, indica que "En el presente caso, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la aplicación del instituto del enriquecimiento sin causa radica en que el bien adjudicado también comprende elementos ajenos al objeto del procedimiento de la ejecución seguida, esto es, no sólo el solar correspondiente a la finca registral, sino también, por aplicación del derecho de accesión, artículo 353 del Código Civil, la adjudicación de lo edificado en el mismo. Con lo que la aplicación del instituto no cuestiona la divergencia entre el precio de tasación y el de adjudicación, sino que pone de relieve la ausencia de valoración de un elemento indebidamente comprendido en el bien adjudicado. Con la consiguiente "ganancia" del adjudicatario que, en términos de la sentencia de la Audiencia, "nada paga por lo edificado, con un valor varias veces superior al solar objeto del procedimiento de ejecución". Atribución económica no prevista o autorizada en el marco de dicho procedimiento, ni tampoco por la accesión resultante que trae causa, como mero " efectum iuris", del procedimiento de adjudicación seguido.

En suma, y en la línea de lo expuesto, también hay que señalar que la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha considerado procedente la acción de enriquecimiento injustificado para remediar situaciones similares a la aquí litigiosa, producidas por la adjudicación de una finca hipotecada, sin mayor concreción registral, pero sobre la que en realidad se había realizado una edificación; ( SSTS de 15 de noviembre de 1990, 4 de junio de 1993, 23 de octubre de 2003 y 18 de noviembre de 2005)".

Sin embargo, silencia que la referida sentencia también declara que

la STS 768/2015, de 13 de enero de 2015, entre otros extremos, precisa que en orden a las adjudicaciones realizadas en pública subasta "[...] La jurisprudencia ha reservado la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en subastas judiciales a supuestos en los que el bien adjudicado lo fue comprendiendo accidentalmente elementos ajenos a la garantía hipotecaria y a la consiguiente tasación (v. gr, SSTS de 15 de noviembre de 1990, 4 de julio de 1993 y, más recientemente, 18 de noviembre de 2005), pero no le ha reconocido relevancia cuando, seguido el proceso correctamente por sus trámites, sólo puede apreciarse una divergencia entre el precio de tasación y el de adjudicación, aun cuando ésta sea notable, ni siquiera en un supuesto en que se reconoció que el precio del remate a favor de la entidad concedente fue irrisorio y absolutamente desproporcionado ( STS de 8 de julio de 2003) [...]".

La sentencia aludida no guarda identidad de hecho con el caso de autos, en tanto que aquella señala que: En el presente caso, conforme a la doctrina expuesta, la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injustificado cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción. En este sentido, como se ha señalado, la cesión operada, como consecuencia del procedimiento de adjudicación del bien, comporta que los demandantes carezcan de otra acción específica y preferente para remediar el empobrecimiento o perjuicio irrogado. Del mismo modo que tampoco se les puede imputar mala fe o negligencia con relación a otros medios de defensa que pudieran haber ejercitado. En efecto, de acuerdo con lo alegado por la parte recurrida, los demandantes no tuvieron conocimiento oportuno del juicio cambiario interpuesto por la empresa subcontratada, ni de la posterior ejecución o subasta del bien pues, apenas un mes antes, estaban incursos en el litigio con la entidad promotora a los efectos de exigirle el cumplimiento de los contratos celebrados. Con lo que tuvieron conocimiento de estas actuaciones cuando trataron de hacer efectiva la condena a dicha promotora y hasta entonces dueña de la finca. De ahí, el recurso a la escritura de cesión de los derechos sobre dicha obra nueva en construcción, otorgada el 30 de julio de 2009, sin que tuvieran oportunidad de ejercitar tercería de dominio alguna, o cualquier otra medida eficaz de defensa.

Por último, en orden a la aplicación de este instituto, también hay que señalar, como destacan ambas instancias, que ha resultado acreditado el pleno conocimiento de la mercantil adjudicataria sobre la existencia de la edificación en el solar objeto de adjudicación.

En el caso de autos son hechos probados que, además de ser la recurrente una sociedad dedicada al sector inmobiliario y no haber inscrito la construcción en el Registro, tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria y, a pesar de ello, silenció la existencia de la construcción y no solicitó su tasación por lo que "impiden apreciar la existencia de un comportamiento diligente, o acorde con la buena fe".

A la vista de las circunstancias fácticas, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de la sala en la materia.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina que la parte recurrente pierde el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y al no haber presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, no procede efectuar pronunciamiento expreso en materia de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Construcciones Vila Chari S.L., contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) en el rollo de apelación n.º 305/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 1087/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas procesales a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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