ATS, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/10/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2453/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/F

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2453/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de octubre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Antonieta presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª) de 11 de marzo de 2020 dictada en el rollo de apelación n.º 20/2019 y dimanante del juicio ordinario n.º 783/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta Sala la procuradora D.ª Ainhoa Pérez González, en nombre y representación de D.ª Antonieta, se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Pilar Fernández de Misa Cabrera, en nombre y representación de Mapfre España S.A. y la procuradora D.ª Mercedes Aranaz de la Cuesta, en nombre y representación D.ª Carolina se personaban en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencias de 25 de mayo y posterior 29 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Todas las partes hicieron alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión según se hace constar en diligencia de ordenación de 15 de julio de 2022

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad en ejercicio de acción de responsabilidad civil tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional.

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC, pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación, interpuesto al amparo del art. 477.2.3º LEC, se estructura en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 1444 CC, en relación con el art. 42 RD 658/2001 de 22 de junio del Estatuto General de la Abogacía y la aplicación indebida de la doctrina de esta Sala sobre la negligencia de los abogados en el desempeño de su ejercicio profesional por pérdida de oportunidad procesal y frustración de las acciones judiciales por incumplimiento de su deber de diligencia, ya que la letrada faltó a la diligencia exigible cuando no aportó con la contestación una prueba relevante para justificar su pretensión, ni mencionó la posibilidad de aportarla en un momento posterior si no pudiera aportarla en dicho momento, con vulneración del art. 265.2 LEC. Cita para justificar el interés casacional las SSTS 3115/2016 de 1 de julio y la SAP de Santa Cruz de Tenerife 277/2018 de 29 de junio. En el desarrollo precisa que si la letrada no consideró relevante aportar la grabación en el trámite de contestación no entiende porque la misma se basa en esas grabaciones y en el engaño y luego comenta que no supo pasarlas a cd intentando aportarlas extemporáneamente, a sabiendas de que sus intentos serían infructuosos generándole gastos innecesarios pues de haber sabido que la grabación no tendría ninguna influencia en el pleito no hubiera reconvenido ni interpuesto recurso de apelación.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2º LEC) y falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos.

En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, el recurrente cita en un mismo motivo varios preceptos heterogéneos, procedentes además de distintos textos legales, como sucede con el art 1444 CC (referido al régimen de separación de bienes) el art. 42 del Estatuto General de la Abogacía (obligaciones del abogado para con la parte que defiende) y alguno de ellos de carácter procesal, como sucede con el art. 265.2 LEC referido a los documentos que habrán de acompañarse a la demanda o contestación, lo que genera ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada. Además la cita del art. 1444 CC no guarda relación alguna con el caso y la del art. 265.2 LEC de carácter procesal y no puede fundamentar un recurso de casación reservado para la infracción de normas sustantivas.

Además no se justifica debidamente el interés casacional en ninguna de las modalidades posibles, esto es, oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años.

No se acredita el interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) en cuanto al concepto de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales se refiere. Hemos reiterado que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. De manera que, cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Presupuesto que la parte recurrente no cumple al citar una sola sentencia que al parecer mantiene un criterio contrario al de la recurrida.

Si entendemos que el recurso se sustenta en la modalidad casacional de contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el escrito de interposición se deben citar dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo o una si es del Pleno de la Sala y además razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y ello porque el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina. En este caso, la parte recurrente solo cita una sentencia que además no es de Pleno.

En cualquier caso, aunque se entendiera cumplido el requisito con la cita de sentencias incluidas en la mencionada por la parte recurrente relativas a la doctrina jurisprudencial sobre la diligencia de los letrados y la declaración de su responsabilidad civil el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) porque hace supuesto de la cuestión ( SSTS 484/2018, de 11 de septiembre y 77/2020, 4 de febrero), y es que la parte ahora recurrente fundamenta su demanda en que la letrada no aportó la prueba de la grabación que la parte consideraba relevante para acreditar el vicio del consentimiento en el momento procesal oportuno mermando así todas sus pretensiones incurriendo en mala praxis profesional pues solo ella conoce los tiempos para aportar las pruebas en el proceso civil. Esta concreta razón de pedir es indebidamente modificada al interponer el recurso de casación una vez que tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda instancia consideraron que la grabación no podía servir de prueba de las pretendidas coacciones a las que supuestamente se vio sometida para la firma de la escritura de reconocimiento de deuda ante notario. Y es que la hipotética afirmación realizada en la sentencia de primera instancia acerca de que el único reproche que pudiera hacerse a la demandada sería acceder a mencionar la conversación telefónica en la contestación a la demanda y ante la insistencia de su cliente, intentar introducirla en el proceso en un momento posterior a sabiendas de su extemporaneidad y de que la misma no tendría ninguna influencia en la decisión del tribunal nunca constituyó el fundamento de la negligencia profesional imputada.

En consecuencia, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente en el escrito de fecha 13 de julio de 2022 tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, por cuanto reitera los mismos argumentos a los que se ha dado respuesta.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Antonieta contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª) de 4 de octubre de 2018 dictada en el rollo de apelación n.º 20/2019 y dimanante del juicio ordinario n.º 783/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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