SAP Santa Cruz de Tenerife 277/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APTF:2018:1167
Número de Recurso637/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución277/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000637/2017

NIG: 3800642120160001554

Resolución:Sentencia 000277/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000135/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona

Apelado: Coral ; Abogado: Miguel Oramas Medina; Procurador: Maria Cristina Escuela Gutierrez

Apelante: Debora ; Abogado: Alicia Delgado Gonzalez; Procurador: Fatima Esther De Armas Castro

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de junio de 2018.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos de Juicio ordinario 135/2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona, de fecha 20 de febrero de 2017, seguido el recurso a instancia de Dña. Debora, representada por la Procuradora Doña Fátima Esther de Armas Castro y asistida por la Letrada Dña. Alicia Delgado González; contra Dña. Coral, representada por la Procuradora Dña. María Cristina Escuela Gutiérrez y asistida del Letrado D. Miguel Oramas Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "ÚNICO. DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Dª FÁTIMA E. DE ARMAS CASTRO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dña. Debora, frente a DÑA. Coral, ABSOLVIENDO a este último de todos los pedimentos formulados en su contra con imposición de costas a la pate actora.

Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución, recurso que deberá interponerse ante este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 458 de la LEC en la redacción dada por la Ley 37/11 de 10 de octubre.

La interposición del recurso de apelación deberá cumplir con las obligaciones establecidas por la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero.

Llévese original de la presente resolución al Libro de Sentencias de conformidad con lo prevenido en el artículo 213 de la LEC y dedúzcase testimonio de la misma para su incorporación a los autos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 13 de junio de 2018.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia por considerar que la misma no es ajustada a derecho, ya que realiza una incorrecta interpretación de la apreciación de la prueba documental y testifical, e incurre en error de derecho, pues no aplica el artículo

79.2 del Estatuto General de la Abogacía Española, ni los artículos 1902 y 1903 del Código Civil .

Expone la representación de la apelante que la demanda denunció una actuación profesional que no se ha acomodado a las exigencias mínimas profesionales, apartándose de la lex artis, abocando tanto la contestación a la demanda civil, como la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil, como la denuncia ante el Juzgado de Instrucción, al fracaso, y generando a su representada un daño consistente en el importe de las costas judiciales de ambos procedimientos, así como la pérdida de la oportunidad de ejercitar sus derechos, lo que es imputable objetivamente a la impericia de la letrada.

En el primer asunto, contestación a la demanda formulada por D. Sabino en autos de Juicio Ordinario 1031/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arona, la sentencia hoy apelada considera que no constan aportados en este procedimiento vestigios que permitan el dictado de una sentencia favorable a la demandante, frente a lo que la parte recurrente aduce que se aportó como documento 2 el poder notarial que, si se hubiera aportado al procedimiento ordinario citado por la Letrada demandada, hubiese variado el resultado del pleito, ya que acredita que los litigantes vivían en el mismo domicilio y, por tanto, eran pareja de hecho, y que la hoy recurrente y el señor Sabino tenían un negocio común, del que la señora Debora era apoderada.

Pone de relieve esta parte que la sentencia de instancia de aquel juicio, aportada como documento 3, revele que el resultado del pleito podría haber sido distinto de acreditarse una relación sentimental o negocial, hecho que quedaba probado, a su juicio, si se hubiera presentado dicho documento, razón por la cual estima que existe una negligencia por incuria o desidia profesional por no presentarse pruebas esenciales, no cumpliendo la Letrada la obligación de medios.

Argumenta esta representación que la jurisprudencia reconoce que, aunque la obligación del letrado es de medios al depender el resultado del Juez, existe en algunos casos una obligación de resultado cuando se realizan ciertos actos procesales, como puede ser la contestación a la demanda o la presentación de un recurso. De esta forma, si hubiera sido cierto que la letrada no tenía pruebas la misma habría actuado en contra de la doctrina de los actos propios, toda vez que no se allanó a la demanda, sino que contestó sin pruebas y recurrió hasta llegar a la tercera instancia, a sabiendas desde un inicio que el procedimiento estaba viciado por falta de pruebas. Añade esta parte que no solo contestó a la demanda sin pruebas, sino que presentó dos recursos sin que conste la advertencia a la hoy recurrente del riesgo que supone interponer los recursos en tan precaria situación.

A juicio de la apelante la sentencia incurre en error pues la demanda no se basa en que no se aportaran pruebas en la segunda instancia, sino que lo que se denuncia es que se ha incumplido nuevamente la obligación de resultado en cuanto a la interposición del recuso, pues la redacción del recurso dependía únicamente de la Letrada, y se interpuso un recurso carente de sentido, ya que si ya había pasado el momento procesal de aportar pruebas no cabe su aportación en la segunda instancia, careciendo de sentido el recurso, con el peligro y temeridad de una condena en costas judiciales. Y no sólo la Letrada presenta recurso en segunda instancia, sino también ante el Tribunal Supremo, que fue inadmitido en virtud de Auto de 10 de diciembre de 2013 (documento 6 de la demanda), que acredita que la demandada incurrió en defectos técnicos en la formulación del recurso de casación, pues ni siquiera indicaba la doctrina jurisprudencial que se consideraba infringida, pudiendo considerarse el recurso carente de sentido, innecesario, irrazonable y nuevamente temerario por la posible condena en costas.

Estima la representación de la apelante que la letrada debe responder no pudiendo responsabilizar al cliente de tomar la decisión de recurrir, pues no se aporta por la demandada ningún documento que acredite que se le informó debidamente de los perjuicios, siendo sorprendente que cualquier persona en su sano juicio si se le explica que si recurres solo tendrás que pagar las costas judiciales, opte por hacerlo, debiendo actuar el abogado con el canon de diligencia exigible acorde con la lex artis, a fin de obtener la mejor tutela del derecho del arrendador de sus servicios. Cita en su apoyo la SAP Santa Cruz de Tenerife, sec. 1ª, n.º 234/2014 de 2 de mayo .

La referida representación considera aplicable el artículo 436 de la LOPJ sobre la función de los abogados en el proceso, de dirección y defensa de las partes en el proceso, o el asesoramiento y consejo jurídico, por lo que la misión del abogado no es la de decidir por la parte, sino asesorarle y actuar en consecuencia con los intereses de ésta, y si no existe acuerdo entre ambos el Letrado podrá abandonar la causa comunicándolo previamente para que el cliente pueda acudir a otro profesional. En este caso se acredita que la Letrada demandada incumplió su deber de asesorar.

Refiere la apelante que de los documentos 8 y 9 de la demanda se acredita que su representada tuvo que abonar 30.000 €, como consecuencia de no cumplir con la obligación de medios proponiendo las pruebas necesarias de la existencia de una relación "more uxorio", y 9.000,00 € más otros 3.124,98 € de costas judiciales.

La testifical del señor Luis Angel no se valora adecuadamente, al entender de la representación de la recurrente, pues constata, junto con la documental, la negligencia de la Letrada por omisión del deber de información al cliente, omitiendo informarle de:

- Que había recaído sentencia condenatoria en costas y que disponía de 20 días para proceder al pago y las consecuencias de no hacerlo y su cuantía, lo que supuso gastos adicionales;

- De la posibilidad de impugnar la tasación de costas;

- De que se había solicitado la ejecución de la sentencia y podían embargarle saldos de sus cuentas corrientes;

- Del sobreseimiento del procedimiento penal.

Destaca esta representación que tanto de los interrogatorios como de la documental se acreditan los embargos que sufrió la apelante a causa del...

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