ATS, 20 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/10/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2506/2022

Materia: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2506/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Isaac Merino Jara

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 20 de octubre de 2022.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Juan Carlos Randon Reyna, en representación de don Eugenio, que actúa asistido por el letrado don José Luis Hidalgo Fernández-Zúñiga, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2021 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en los recursos acumulados número 449/2018 y 1070/2018, que confirma resolución económico-administrativa relativa a impuesto sobre sucesiones y donaciones.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo y legitimación de la resolución impugnada, identifica como infringidas las siguientes normas: (i) los artículos 104, 66.a) y 134 de la Ley 58/2003, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"]; (ii) los artículos 103 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA]", y (iii) los artículos 61.3 y 160, apartados 2 y 3, del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que aprueba el Reglamento General actuaciones y procedimientos de gestión e inspección y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, (BOE de 5 de septiembre) ["RGAPGI"].

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la instancia, en la medida en que "... los preceptos señalados y la argumentación errónea otorgada a los mismos, constitutiva de infracción, constituyen precisamente el núcleo principal sobre el que se cimienta y edifica la Sentencia impugnada Así, el F.D. 3°, se basa en los artículos infringidos para sostener que la caducidad procedimental. no es aplicable al caso. Así como el F.D. 4° inaplica el art. 104.5 LGT, al denegar la aplicabilidad del instituto de la prescripción. El F.D. 5° tienen por justificada la falta de inspección personal de una de las fincas. El F.D. 5° es representativo de incongruencia omisiva al no discriminar las alegaciones sobre la falta de motivación de la segunda valoración. Resulta claro que sin las infracciones denunciadas, la sentencia no habría sido desestimatoria, pues no quedaría otra opción que estimar la demandada y anular los actos".

  3. Subraya que las normas que se entienden vulneradas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que puede apreciarse interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque concurren las circunstancias contempladas en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 88 LJCA, así como la presunción de la letra b) del apartado 3 de dicho precepto.

    5.1. La resolución impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal que se invocan como infringidas en las que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA]. Menciona, en particular, las sentencias de este Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 y de 22 de mayo de 2018 que más adelante se identificarán.

    5.2. La resolución impugnada sienta una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA].

    5.3. La sentencia impugnada sienta una doctrina que puede afectar a un gran número de situaciones, bien en sí misma, bien por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA].

    5.4. La sentencia impugnada se aparta deliberadamente de la jurisprudencia al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA]. Cita de nuevo a estos efectos las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 y de 22 de mayo de 2018.

  5. Concluye, a fin de justificar la admisión a trámite del recurso que prepara y de motivar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que existe gran confusión en las resoluciones judiciales y económico-administrativas sobre la naturaleza de la tasación pericial contradictoria y su relación con el procedimiento de comprobación en que se enmarca.

SEGUNDO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 14 de enero de 2022, habiendo comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, tanto la parte recurrente como las dos administraciones recurridas, la Administración General del Estado y la Junta de Andalucía, cuyas defensas no se han opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

El recurso de casación ha sido preparado por la Administración recurrente cumpliendo con todos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 89 LJCA.

(i) El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA) y don Eugenio se encuentra legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA).

(ii) En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas, las cuales fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia o que esta hubiera debido observar aun sin ser alegadas, y se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89, apartado 2, letras a), b), d) y e), LJCA].

(iii) El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada establece, en relación con las normas que se consideran infringidas, una doctrina contradictoria con la fijada en otras resoluciones judiciales [ artículo 88.2.a) LJCA], que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA] y que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], siendo así que, además, se aparta deliberadamente de la jurisprudencia al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA].

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Con carácter previo a la determinación de la cuestión que contiene un interés casacional objetivo deben tenerse en consideración algunos hechos que se desprenden de las actuaciones y que resultan relevantes a tal fin.

En fecha 22 de marzo de 2013, el recurrente instó el expediente de tasación pericial contradictoria en el marco de un procedimiento de regularización atinente a una autoliquidación que había presentado por impuesto sobre sucesiones en el que se rectificaba la valoración de dos bienes inmuebles.

El 11 de junio de 2014 se le comunicó el acuerdo de finalización del trámite de la tasación pericial contradictoria n.° 7/13/S, tramitado en el expediente NUM000. Frente a este acuerdo se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 29 de julio de 2014.

Contra esta última se formuló la reclamación económico-administrativa n.º NUM001, que fue estimada por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional ["TEAR"] de Andalucía de 26 de mayo de 2016 por falta de motivación, declarando la anulación de la valoración, de la resolución del recurso de reposición y del acuerdo primigenio.

En fecha 13 de octubre de 2016, el Jefe de la Unidad de gestión tributaría de la Junta dictó acuerdo por el que anulaba la valoración resultante del expediente de tasación pericial contradictoria, la resolución del recurso de reposición y el acuerdo de finalización del expediente de tasación pericial contradictoria y ordenaba retrotraer las actuaciones hasta el momento anterior de la valoración por el perito tercero.

Contra dicho acuerdo, el interesado formuló reclamación económico-administrativa n.° NUM002, que fue desestimada mediante Resolución del TEAR de Andalucía de fecha 22 de febrero de 2018. Frente a esta, se interpuso recurso contencioso-administrativo, dando lugar al procedimiento ordinario n.º 449/2018.

El 27 de abril de 2017, el órgano de gestión tributaria competente dictó resolución por la que da por finalizado el trámite de tasación pericial contradictoria, se anula la liquidación y se practica nueva liquidación sobre el resultado de la tasación del perito tercero sobre las dos viviendas cuyos valores fueron comprobados.

Frente a este acto, el recurrente formuló la reclamación NUM003 ante el TEARA, que fue parcialmente estimada por resolución del TEAR de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 28 de junio de 2.018. Contra esta también se interpuso recurso contencioso-administrativo, dando lugar al procedimiento n.º 1070/2018 acumulado al anterior.

En el marco de los antedichos procedimientos se dictó la sentencia de 23 de abril de 2021 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sentencia que constituye el objeto del presente recurso de casación y que, por lo que a este recurso interesa, desestima el motivo referente a la posible caducidad del expediente de gestión por las razones expuestas en el fundamento de derecho tercero.

TERCERO

Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional y justificación de tal interés.

  1. En el presente recurso de casación se plantea, en esencia, una cuestión íntimamente ligada a otras que fueron determinantes de la admisión de los recursos de casación RCA/3673/2019 y 4824/2020, relativas a la norma de aplicación a la tasación pericial contradictoria practicada en ejecución de sentencia y a las limitaciones temporales que rigen en estos casos para el ejercicio de las facultades y potestades de la Administración. Corresponde ahora interrogar a la sección de enjuiciamiento sobre el plazo a que está sometida la administración para finalizar el trámite de tasación pericial contradictoria en cumplimiento de una decisión ordenada por un órgano económico-administrativo que anula una valoración y obliga a retrotraer las actuaciones hasta el momento anterior a la valoración del perito tercero y sobre los efectos que comporta el incumplimiento del plazo aplicable.

  2. La diferencia es que, en el caso presente, la cuestión planteada parte de que la tasación pericial contradictoria controvertida se practicó como consecuencia de una orden de retroacción emitida en cumplimiento de lo dispuesto por un órgano económico-administrativo, no judicial.

  3. Los mencionados recursos han sido resueltos por sentencias de 17 de mayo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1134) y de 3 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1795), en los que se fija como doctrina que "suspendido el procedimiento principal por la promoción de la tasación pericial contradictoria, pasado seis meses sin la finalización de este, volverá a correr el plazo para finalizar el procedimiento principal, de suerte que si el tiempo de exceso de los seis meses previstos para finalizar el procedimiento de tasación pericial contradictoria, acumulado al ya trascurrido antes de la suspensión del procedimiento principal agota el plazo dispuesto para su finalización, se producirá la caducidad del mismo con las consecuencias asociadas legalmente".

  4. La difícil conciliación de los argumentos contenidos en la ratio decidendi de la sentencia de instancia y lo sostenido en las antedichas resoluciones por este Tribunal Supremo hacen necesario emitir un nuevo pronunciamiento que consagre, o matice si fuera necesario para supuestos con las particularidades del presente, la jurisprudencia emitida, con el fin de otorgar de seguridad jurídica y certeza a administrados, administración y órganos judiciales.

    La sentencia de instancia, con fundamento en la diferente naturaleza del procedimiento de tasación pericial contradictoria respecto del de gestión, desestima el motivo referente a la caducidad de este último, sin entrar a valorar si el transcurso de un periodo de tiempo superior a seis meses entre la resolución económico-administrativa que anuló la valoración o entre el acuerdo que la anuló en cumplimiento de aquella y ordenó la retroacción, y hasta el momento anterior a la valoración por perito tercero y la finalización de la tasación pericial contradictoria, tuvo algún efecto sobre el procedimiento de gestión.

    Sin perjuicio de que la resolución recurrida se apoya en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2019, (ECLI:ES:TS:2019:231), que da unos criterios interpretativos sobre los artículos 134.3 y 135, en relación con el artículo 104, apartados 1 y 3, de la LGT, y que determina que a la tasación pericial contradictoria le resulta aplicable el plazo máximo de resolución de 6 meses del artículo 104.1 LGT y que el incumplimiento del plazo del artículo 104.1 LGT no comporta el silencio positivo a que se refiere el artículo 104.3 LGT, ni, en cualquier caso, que se acepte la valoración propuesta por el perito del obligado tributario, es lo cierto que tales criterios no llevan necesariamente aparejada la conclusión determinante del fallo que se impugna.

    De manera que resulta necesario que se complemente o afiance la jurisprudencia existente, pues es posible vislumbrar una contradicción, y apartamiento implícito, en el criterio seguido por la sentencia de instancia y la doctrina fijada en las sentencia del Tribunal Supremo antes citadas y por la invocada por el recurrente, de 17 de marzo de 2021 (RCA 4132/2019, ECLI:ES:TS:2021:1134), en la que se anuda a la promoción de la tasación pericial contradictoria el efecto automático de la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma, y en la que se declara que el procedimiento administrativo en el que se inserta la tasación pericial contradictoria queda suspendido hasta que finalice el procedimiento de tasación pericial contradictoria. Añade la sentencia aludida en el escrito de preparación, que "... transcurrido este plazo sin haber finalizado la tasación pericial contradictoria, siendo responsable del exceso la Administración Tributaria, cuando su ejercicio es una facultad del contribuyente que afecta directamente a su derecho y a la garantía de que los procedimientos finalizarán en el plazo legalmente establecido, (...), la consecuencia automática, para reponer el derecho del contribuyente y no derivar para el mismo consecuencias negativas por la incorrecta actuación administrativa, es la de levantar la suspensión del procedimiento administrativo principal, de suerte que continuará corriendo el plazo para finalizar el mismo, en este caso, el de gestión de comprobación de valores".

    Resta añadir que la sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2018, también invocada por la parte recurrente, (RCA 315/2017 ECLI:ES:TS:2018:2052), que no considera aplicable la sala de instancia al supuesto enjuiciado, dispone que, anulada en la vía económico-administrativa una comprobación de valores por falta de motivación, con orden de retrotraer las actuaciones para una nueva comprobación y liquidación, "el tiempo en el que debe ser dictada la nueva resolución, después de retrotraídas las actuaciones, se rige por el artículo 104.1 LGT y no por el artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7)." Así como que "la Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado determinante de la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento". Resulta pues que existe doctrina sobre el plazo máximo de duración de los procedimientos de gestión retrotraídos en cumplimiento de lo ordenado en una resolución económico-administrativa que es necesario matizar o confirmar en los casos en los que la retroacción se refiera a un momento determinado de la tramitación de la tasación pericial contradictoria practicada en el seno de un procedimiento de gestión.

  5. La presencia de interés casacional objetivo por las razones expuestas, unido a la evidente proyección de generalidad que tiene la cuestión planteada [ artículo 88.2.c) LJCA], hace innecesario determinar si concurren otras circunstancias para justificar la admisión del recurso.

CUARTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto quedará constituido, al presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por las cuestiones descritas en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 104, 134 y 135 de la Ley 58/2003, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], así como el artículo 61.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que aprueba el Reglamento General actuaciones y procedimientos de gestión e inspección y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, (BOE de 5 de septiembre) ["RGAPGI"], sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ( artículo 90.4 LJCA).

QUINTO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página Web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/2506/2022, preparado por el procurador don Juan Carlos Randon Reyna, en representación de don Eugenio contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2021 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en los recursos acumulados número 449/2018 y 1070/2018.

  2. ) Precisar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:

    (a) Determinar a qué plazo está sometida la administración para finalizar el trámite de tasación pericial contradictoria en cumplimiento de una decisión ordenada por un órgano económico-administrativo que anula una valoración y obliga a retrotraer las actuaciones hasta el momento anterior a la valoración del perito tercero.

    (b) Determinar los efectos que comporta el incumplimiento del plazo aplicable.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son los artículos 104, 134 y 135 de la Ley 58/2003, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"] y 61.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que aprueba el Reglamento General actuaciones y procedimientos de gestión e inspección y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, (BOE de 5 de septiembre) ["RGAPGI"], sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ( artículo 90.4 LJCA).

  4. ) Publicar este auto en la página Web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Remitir, para su tramitación y decisión, las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

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