STSJ Andalucía 926/2021, 23 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2021
Número de resolución926/2021

13

SENTENCIA Nº 926/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. ORDINARIO Nº 449/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/AS:

PRESIDENTE

Dª CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ- VIREL

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

Dª MARÍA VALLE MAESTRO

Sección funcional 3ª

____________________________________

En la Ciudad de Málaga, a 23 de abril de 2021.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Tercera por los Ilmos. Magistrados referenciados, el recurso contencioso- administrativo núm. 449/2018 (al que fue acumulado el 1.070/2018) sobre Impuesto sobre Impuesto de sucesiones y donaciones, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Randón Reyna en nombre y representación de D. Octavio, defendido por D. José Luís Hidalgo Fernandez-Zúñíga, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Abogado del Estado y la Junta de Andalucía, representada y asistida por Letrado de sus servicios jurídicos siendo la cuantía de 21.669,07 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VALLE MAESTRO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 14 de junio de 2.018 D. Juan Carlos Randon Reyna en nombre y representación de D. Octavio, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 22 de febrero de 2.018, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000.

Por Decreto de 3 de julio de 2.018 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que, en el plazo máximo de veinte días, remitiese el expediente administrativo.

Segundo .- Por Diligencia de Ordenación de 16 de octubre de 2.018, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujese la demanda en el plazo de veinte días, cosa que hizo en fecha 13 de febrero de 2.019.

Por Diligencia de Ordenación de 20 de febrero de 2.019, se tuvo por formulada la demanda dándose traslado de la misma a al Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía para que la contestase en el término de veinte días, cosa que hizo por escrito de 27 de febrero de 2.019.

Por Diligencia de Ordenación de 21 de marzo de 2.019, se tuvo por contestada la demanda, dándose traslado a la codemandada para que presentase su escrito de contestación, cosa que hizo en fecha 14 de mayo de 2.019.

Por Diligencia de Ordenación de 21 de mayo de 2.019 se tuvo por contestada la demanda, fijándose provisionalmente la cuantía del recurso en 29.045,84 euros.

Tercero.- Por Auto de 21 de mayo de 2.019 fue admitida la prueba propuesta por las partes.

Tras la formulación de conclusiones por las partes, la parte recurrente por escrito de 1 de octubre de 2.019 solicitó la acumulación al presente procedimiento del PO 1.070/2018 en el que se tramita recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra la Resolución del TEARA de 28 de julio de 2.018, por la que se estima parcialmente la reclamación NUM001.

Por Auto de 7 de febrero de 2.020 se acordó la acumulación al presente recurso del PO 1.070/2018.

Por Diligencia de Ordenación de 11 de diciembre de 2.020, los autos quedaron pendientes de señalamiento de votación y fallo.

Por Providencia de 8 de abril de 2.021 se señaló el día 14 de abril de 2.021 para votación y fallo, tras lo cual, las actuaciones quedaron vistas para el dictado de Sentencia.

Cuarto .- Por Diligencia de Ordenación de 21 de mayo de 2.019 se fijó la cuantía en 29.045,84 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule las resoluciones siguientes:

* Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 22 de febrero de 2.018, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000, interpuesta contra la Resolución de 13 de febrero de 2.017 dictada por el Gerente Provincial de la Agencia Tributaria de Andalucía en Málaga por la que se anuló la liquidación NUM002 girada por el Impuesto de sucesiones y donaciones y se acordaba practicar otra en consideración de la nueva tasación de las dos viviendas realizada por el perito tercero.

* Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 28 de junio de 2.018, estimatoria parcial de la reclamación económico administrativa nº NUM001, interpuesta contra la Resolución de 27 de abril de 2.017 dictada por el Jefe de la Unidad de Gestión Tributaria de la Gerencia Provincial de la Agencia Tributaria de Andalucía en Málaga por la que se acordaba practicar una nueva liquidación ( NUM003) sobre el resultado de la tasación del perito tercero sobre las dos viviendas en la tpc NUM009, resultando un total de 29.054,84 euros.

El demandante suplica que se dicte sentencia por la que se estimen ambos recursos y por la que se declare:

* Caducado el procedimiento de gestión.

* Prescrito el derecho a liquidar el tributo.

* No ser ajustada a derecho la resolución impugnada, anulando la valoración del perito tercero.

* Subsidiariamente, la pérdida del derecho a la comprobación

El recurrente fundamenta su pretensión en los motivos siguientes:

  1. Caducidad del expediente de gestión.

    El recurrente entiende que el procedimiento de gestión se encuentra caducado, con apoyo en la STS 819/2018, de 22/5/2018 . Considera que el plazo de caducidad del artículo 104 Ley General Tributaria fue rebasado ampliamente.

  2. Prescripción del derecho a liquidar.

    La actora afirma que, habiendo incurrido la Administración demandada en caducidad en la tramitación del procedimiento de gestión, el mismo no produjo efecto interruptivo de la prescripción, por lo que tuvo lugar la prescripción del derecho a liquidar.

  3. Nulidad de la segunda tasación del perito tercero por faltar el preceptivo requisito de inspección personal con relación a una de las dos viviendas (de tipo I) objeto del dictamen, con fundamento en el artículo 160.2 del Real Decreto 1065/2007 . Considera que no existe constancia de una negativa del poseedor actual de una de las viviendas objeto de la tasación.

    El actor afirma que la resolución recurrida incurre en contradicción con lo previamente declarado por el propio TEARA que anuló la anterior valoración por falta de motivación, al no haber sido una de las viviendas objeto de inspección personal.

    Considera que el TEARA debería haber anulado la tasación de la vivienda tipo I y tener por valorado el inmueble de conformidad con la pericial de parte.

  4. Falta de motivación de la segunda tasación. Considera el actor que en la nueva tasación no se hace una descripción del estado y características de las viviendas, no se acreditan las fechas de obtención de los testigos o éstos son erróneos y hay una falta de identificación de los índices de referencia de valores medios en el municipio de Málaga.

  5. Pérdida del derecho a la comprobación de valores, en el caso de que se estimasen las pretensiones anteriores.

    El recurrente se apoya en la doctrina de que, en los casos de anulación de una segunda comprobación de valores, concurre la imposibilidad de practicar una tercera ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2.015, recurso 437/2014 ). Es por ello que entiende que procede declarar la pérdida del derecho a la comprobación y condenar a la Administración demandada a estar y pasar por la valoración formulada en su día por él.

    Frente a ello, la Administración demandada manifiesta su oposición.

    o Con relación a la caducidad, la Abogado del Estado manifiesta que el procedimiento de tasación pericial contradictoria se inicia a instancia del interesado (no de oficio), por lo que su caducidad únicamente tendrá lugar cuando dicho procedimiento se paralice por causa imputable al obligado tributario. No constando que el retraso en la práctica de la tasación pericial haya sido por causa imputable al obligado tributario, la dilación no produce su caducidad. Según el Tribunal Supremo, en Sentencia 32/2.019, de 17 de enero , el incumplimiento del plazo máximo de seis meses no provoca los efectos del silencio positivo.

    o Con respecto a la falta de motivación de la tasación del tercer perito, la Administración demandada afirma que, al amparo del artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), la tasación pericial contradictoria no es un medio de comprobación de valores a utilizar por la Administración, en consecuencia no le es de aplicación el artículo 160.3 del RD 1065/2007 , en el que se recoge la exigencia de motivación, para pasar a enumerar los extremos que deberán contener las propuestas de valoración a que se refiere el artículo 57 LGT . En consecuencia, dichos requisitos técnicos no se trasladan a la regulación de la tasación pericial contradictoria, en tanto que ésta no se trata de un dictamen emitido por un perito de la Administración, sino por un técnico profesional ajeno a aquella.

    Es por ello que los órganos administrativos pueden revisar los requisitos formales que debe reunir toda tasación, pero no pueden entrar a controlar los criterios técnicos empleados por el perito tercero como fundamento de su valoración. En consecuencia, el TEARA no puede valorar dichos criterios técnicos. Entiende la Abogada del Estado que la Sala si podría, pero la recurrente no ha propuesto prueba pericial alguna en que apoye sus opiniones.

    Por último, la codemandada manifiesta su oposición a las pretensiones del recurrente, suplicando la confirmación de la resolución recurrida al entenderla conforme a Derecho.

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