ATS, 20 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/10/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5773/2022

Materia: ADMINISTRACION CORPORATIVA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5773/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Isaac Merino Jara

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 20 de octubre de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado sentencia n.º 355/2022, de 18 de marzo, desestimando el recurso contencioso-administrativo n.º 2960/2019 interpuesto contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de octubre de 2019, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Madrid de 14 de enero de 2019, acordando la liquidación relativa a los documentos públicos autorizados sujetos a Turno Oficial correspondiente al Ejercicio 2017.

La sentencia pone de manifiesto que la misma Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse (sentencias de 25 de junio de 2020 -recurso 2098/2019- y de 16 de abril de 2020 -recurso 625/2018-) en torno a la eventual nulidad de las normas de reparto de 2014 por vulnerar el Derecho de la competencia y exceder de la habilitación reglamentaria que les sirven de soporte, y, resumidamente, razona lo siguiente:

  1. De la normativa aplicable resulta evidente que se atribuye a las Juntas Directivas de los correspondientes colegios notariales la determinación de las bases, manera o forma de llevar los turnos de los documentos correspondientes, con la única obligación de dar cuenta a la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN). En este caso queda constatada por resolución de 24 de julio de 2015 de la DGRN la conformidad de la referida Dirección General con la aprobación del sistema de bases.

  2. Distingue los conceptos de turno o reparto de documentos y de mecanismo económico compensatorio o de reparto de honorarios a los que atribuye distintos orígenes y finalidades. Reconoce que el art. 134 del Reglamento Notarial, en su anterior redacción, se refería a ambos conceptos, si bien la actual redacción derivada de la aprobación del Real Decreto 45/2007, de 29 de enero no hace referencia a las fórmulas de compensación. La referencia que contiene la nueva redacción del Reglamento hace referencia a "turnos desiguales" esto es, al reparto desigual del trabajo.

  3. La sentencia desestima las alegaciones de la parte recurrente sosteniendo la ilegalidad del sistema de turno de reparto de determinados documentos en los que intervienen entidades públicas, sistema que prevén los artículos 3, 126 y 127 de Reglamento Notarial, pues su legalidad ha sido reconocida por sentencia, de la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 (RCA 4111/2009).

  4. En relación con la exclusión del turno de las pólizas, con referencia a la STS 174/2018, de 6 de febrero (RCA 2605/2015) concluye que las mismas deben estar exentas del referido turno pues la normativa, en virtud del principio de competencia, permite aplicar descuentos en los aranceles de los notarios. Por lo que respecta de las demás escrituras, considera que no es posible estimar las pretensiones de los recurrentes por cuanto no en todas las escrituras está previsto el pacto de honorarios, pues el mismo encuentra en ocasiones un límite cuantitativo que determina su obligado sometimiento a turno.

  5. La sentencia determina la conformidad de las bases aprobadas el 9 de junio de 2014 con el Reglamento Notarial, así como la legalidad el turno de documentos previsto y pasa a analizar, a continuación, si el mecanismo compensatorio o de reparto de honorarios notariales en el sistema de turno de documentos oficiales es o no contrario a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y si las bases impugnadas recogen ese sistema compensatorio.

    No cabe la posibilidad de establecer mecanismos compensatorios más allá de los estrictos límites subjetivamente delimitados, una interpretación en otro sentido necesitaría el establecimiento de la misma por norma con rango de ley que expresamente lo permitiera.

    Concluye la sentencia que las bases aprobadas por la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid, de 9 de junio de 2014, ya no establecen un mecanismo de compensación como ocurría en normas anteriores, lo que se pretende es que, ya que el sistema pivota sobre la adscripción y el reparto de documentos entre notarios adscritos, las aportaciones queden como un sistema residual para corregir desequilibrios, eventuales desviaciones o patologías del régimen de adscripciones. Sin que exista, por tanto, ilegalidad alguna ni en el sistema de reparto aprobado por el Colegio Notarial de Madrid, ni en las bases que no establecen ningún sistema, ni directa ni indirectamente, de mecanismo compensatorio.

  6. La supuesta indefensión alegada no cabe entender que haya sido real y efectiva, ya que el listado de las Entidades sujetas a turno se confecciona como un listado a efectos meramente informativos y se encuentra a disposición de todos los Notarios de Madrid para su consulta. La sujeción o no a turno de estas Entidades públicas no depende de su inclusión en el listado informativo, sino de si se dan o no los requisitos que establece el artículo 127 del Reglamento Notarial. Por ello, concluye que el listado de Entidades y Organismos no forma parte del expediente administrativo, ni es esencial para determinar qué Entidades están sujetas o no a turno.

    También rechaza la sentencia las alegaciones que argumentan en relación con una supuesta falta de motivación o de transparencia por el hecho de que haya un número relativamente pequeño de Notarios adscritos a las Entidades sujetas a turno, así como las alegaciones relativas a que le causa indefensión el desconocimiento respecto del destino último de las aportaciones al Colegio Notarial.

    Y considera que no liquidación impugnada cumplía con la exigencia de motivación suficiente, no causando indefensión alguna al afectado, y ello por cuanto en la misma no sólo se expresa el saldo resultante, sino que al mismo se acompaña una expresión individualizada, por trimestres, del tipo de acto, con descripción detallada del mismo, número y fecha, Entidad y Organismo otorgante, cuantía, base y arancel correspondiente; detallada información que, a juicio de la sentencia, permite valorar si las normas del turno han sido correctamente aplicadas.

  7. Tratándose de documentos otorgados por Entidad que no tenga Notario adscrito y que no haya solicitado la asignación de un Notario por el Colegio Notarial, los porcentajes o importes serán el doble de la aportación ordinaria - artículos 5 y 7 de las bases del turno-.

SEGUNDO

La representación de D. Florentino ha preparado recurso de casación contra la anterior sentencia.

En el escrito de preparación denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 24.2 CE, 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 82 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como la contradicción con las sentencias de la Sección Séptima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que cita. Alega que las liquidaciones recurridas se dictaron prescindiendo de un expediente que las soporte, lo que se traduce en una absoluta falta de motivación. Añade que los elementos que integran la formación de fondo son, esencialmente, los documentos autorizados individualmente por cada notario de la ciudad de Madrid, sujetos o no a turno, con indicación de los actos o negocios jurídicos que instrumentan, y en su caso las cuantías y reducciones arancelarias; la relación de notarios por orden inverso a su actividad, que han solicitado participar en el turno, las asignaciones de éstos a las entidades del sector público, y la relación de entidades sujetas a turno; y, de todos estos elementos, alega que el recurrente únicamente ha conseguido conocer la lista de entidades sujetas a turno.

En relación a estas infracciones, invoca los supuestos de interés casacional de las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 88 LJCA, así como la presunción del artículo 88.3.a).

En segundo lugar, denuncia la infracción de los artículos 1 y 4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), en relación con los artículos 3, 126 y 127 del Reglamento Notarial (RN), aprobado por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Alega que las Bases del turno infringen los artículos 127 y 134 del Reglamento Notarial al abandonar el turno de documentos y sustituirlo por el de pago o canon por autorizar documentos sujetos a él, procedimiento que carece de fundamento. Y añade que las Bases infringen los artículos 1 y 4 LDC, 3 de la Ley 40/2015 y 134 del RN. Alega que los notarios de Madrid, al exigir el canon por el servicio prestado a una entidad del sector público que no se exige al resto de operadores de mercado, perjudica los recursos públicos y puede distorsionar la competencia en precios entre notarios y desincentivar a aquellos notarios profesionalmente más activos cuyas remuneraciones se reducen en razón de las aportaciones de los ingresos obtenidos al fondo que están obligados a efectuar. Añade que el Fondo del turno se nutre de aportaciones desiguales de los notarios, lo que sitúa en un plano de desigualdad a las propias entidades del sector público; y que el destino del Fondo beneficia por igual a los notarios, existiendo una desproporción entre lo aportado y lo recibido, lo que altera el régimen arancelario y constituye un sistema de compensación indirecto.

Para justificar el interés casacional en relación a estas infracciones, alega que dicho interés ya ha sido apreciado por esta Sala para sendos casos idénticos por AATS de 30 de septiembre de 2021 (RCA 7667/2020) y 24 de febrero de 2022 (RCA 6056/2020).

TERCERO

Por auto de 4 de julio de 2022 el órgano jurisdiccional tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado como parte recurrente, D. Florentino, representado por la procuradora D.ª Icíar de la Peña Argacha, y, como parte recurrida, el Ilustre Colegio Notarial de Madrid, representado por la procuradora D.ª María Yolanda Ortiz Alfonso, y el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado la recurrente un esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

SEGUNDO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, esta Sala no puede obviar que por AATS de 30 de septiembre de 2021 y 24 de febrero de 2022 han sido admitidos a trámite los RCA 7667/2020 y RCA 6056/2020, respectivamente, en los que se apreció que tenía interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia el "determinar si el sistema turnal establecido en el Acuerdo de 9 de junio de 2014 de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Madrid por el que se aprueban las bases del turno oficial de reparto de documentos, resulta contrario al derecho a la libre competencia consagrado en los artículos 1 y 4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la competencia".

Esto es, una de las cuestiones que se plantean en este recurso de casación es la misma que la cuestión de fondo que se planteaba en los precedentes citados, por lo que procede, por exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), admitir a trámite también este recurso de casación.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación, y, a tal efecto, la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo consiste en determinar si el sistema turnal establecido en el Acuerdo de 9 de junio de 2014 de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Madrid por el que se aprueban las bases del turno oficial de reparto de documentos, resulta contrario al derecho a la libre competencia consagrado en los artículos 1 y 4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la competencia.

La admisión a trámite del recurso de casación por el motivo indicado hace innecesario un pronunciamiento sobre la otra cuestión planteada por la parte recurrente en su escrito de preparación del recurso de casación.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 3, 126, 127 y 134 del Reglamento Notarial aprobado por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, en relación con los artículos 1 y 4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la competencia.

Lo señalado debe entenderse sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex. artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de D. Florentino contra la sentencia n.º 355/2022, de 18 de marzo, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 2960/2019.

  2. ) Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a determinar si el sistema turnal establecido en el Acuerdo de 9 de junio de 2014 de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Madrid por el que se aprueban las bases del turno oficial de reparto de documentos, resulta contrario al derecho a la libre competencia consagrado en los artículos 1 y 4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la competencia.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 3, 126, 127 y 134 del Reglamento Notarial aprobado por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, en relación con los artículos 1 y 4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la competencia; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

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