STSJ Comunidad de Madrid 355/2022, 18 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución355/2022
Fecha18 Marzo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0032282

Procedimiento Ordinario 2960/2019 C

PONENTE SR. DE ANDRÉS FUENTES

Demandante: D./Dña. Justo

PROCURADOR D./Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Codemandado. ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO

SENTENCIA Nº 355/2022

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. Manuel Ponte Fernández

En la Villa de Madrid a dieciocho de Marzo del año dos mil veintidós.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contenciosoadministrativo número 2960/2019 que ante la misma pende de resolución, que fue interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Icíar de la Peña Argacha, en nombre y representación de D. Justo, contra

la Resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado (Subsecretaría del Ministerio de Justicia), fechada el 9 de Octubre de 2019 (Nº. Expediente NUM000 ), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra el Acuerdo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, de fecha 14 de Enero de 2019, acordando la liquidación relativa a los documentos públicos autorizados sujetos a Turno Of‌icial correspondiente al Ejercicio de 2017. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, y el Ilustre Colegio Notarial de Madrid, representado por la Procurador de los Tribunales Dª. Yolanda Ortiz Alfonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, y la representación procesal del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que respectivamente invocaron, terminando por suplicar, ambas, que se dictara Sentencia que desestime el recurso y conf‌irme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 16 de Marzo del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Justo, se dirige contra la Resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado (Subsecretaría del Ministerio de Justicia), fechada el 9 de Octubre de 2019 (Nº. Expediente NUM000 ), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra el Acuerdo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, de fecha 14 de Enero de 2019, acordando la liquidación relativa a los documentos públicos autorizados sujetos a Turno Of‌icial correspondiente al Ejercicio de 2017.

Pretende el recurrente la declaración de nulidad de las resoluciones referenciadas, por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho esgrimiendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:

  1. - Que las Resoluciones cuestionadas son contradictorias con otra anterior, fechada el 12 de Febrero de 2018, que estimó un recurso interpuesto por el propio actor contra las liquidaciones del turno de documentos notariales correspondiente a los trimestres primero y segundo del ejercicio 2015;

  2. - Que las normas de reparto de 2014 vulneran el Derecho de la competencia y exceden de la habilitación reglamentaria que les sirven de soporte;

  3. - Que la liquidación cuestionada adolece de nulidad, en esta ocasión por falta de motivación, y ello por las siguientes irregularidades: no haber podido acceder al expediente, no adecuada formación de la lista de Entidades Públicas sujetas a turno, irregular control de las aportaciones de los demás Notarios al fondo común, así como en la adscripción de Notarios a Entidades, así como en el destino del fondo común del turno; Y, en f‌in,

  4. - Que la liquidación en cuestión contiene diversos errores materiales: tanto aportación al fondo común del doble de lo previsto en las Normas del Turno, como en la inclusión de Protocolos no otorgados por Entidades públicas ni Organismos o Sociedades dependientes de ellas.

Frente a ello la Abogacía del Estado y la representación procesal del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, interesaron la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en sus respectivos escritos de contestación, que obran unidos a las actuaciones.

SEGUNDO

Antes de iniciar el análisis de la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso no estaría mal puntualizar, de entrada, que, frente a lo que se lega, las Resoluciones cuestionadas en el presente proceso no son en absoluto contradictorias con otra anterior, fechada el 12 de Febrero de 2018, que estimó un recurso interpuesto por el propio actor contra las liquidaciones del turno de documentos notariales correspondiente a los trimestres primero y segundo del ejercicio 2015. Y no apreciamos la contradicción alegada, decimos,

porque la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Subsecretaría del Ministerio de Justicia), de 12 de Febrero de 2018, a la que se ref‌iere la parte actora se limitó a estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el hoy también recurrente contra los Acuerdos de la Junta Directiva del Ilmo. Colegio Notarial de Madrid en relación con las liquidaciones del turno practicadas por los trimestres primero y segundo del 2015 por falta de motivación suf‌iciente, acordando la retroacción de las actuaciones y la práctica de una nueva liquidación (resolución que fue conf‌irmada por esta propia Sección). Se trata por tanto de una resolución estimatoria parcial por motivos formales que en ningún momento cuestiona la legalidad de las Normas del turno de 2014 y que además atiende, como es lógico, al caso concreto de la motivación de las concretas liquidaciones del turno practicadas por dichos trimestres del ejercicio 2015.

TERCERO

Una vez precisado lo anterior y centrándonos ya en la cuestión de fondo sometida a nuestra consideración, es preciso reseñar que esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha tenido ocasión de pronunciarse en torno a la eventual nulidad de las normas de reparto de 2014 por vulnerar el Derecho de la competencia y exceder de la habilitación reglamentaria que les sirven de soporte en las Sentencias dictadas con fecha 25 de Junio de 2020 (recurso 2098/2019) y 16 de Abril de 2020 (recurso 625/2018).

Consideraciones anudadas a un elemental principio de Unidad Jurisdiccional, unidas a los principios de Seguridad Jurídica e Igualdad en la aplicación de la norma, nos obligan a sostener, hoy como ayer, que para resolver la presente controversia, conviene tener en cuenta que el artículo 134 del Reglamento Notarial dispone literalmente que: "Las Juntas Directivas determinarán las bases, manera o forma de llevar los turnos de documentos sujetos contemplados en los artículos anteriores, dando cuenta para la aprobación del sistema que implanten a la Dirección General". Continúa diciendo el precepto que: "En aras del mantenimiento de la imparcialidad del Notario, de la libre concurrencia entre estos, así como de la efectiva elección del particular y de una mejor prestación del servicio público, los Colegios Notariales podrán establecer turnos desiguales entre los Notarios de una misma plaza y, en su caso, si las circunstancias así lo justif‌icaren, excluirán del turno a aquellos Notarios cuyo volumen de trabajo no les permita atender debidamente el mismo. En todo caso, la prestación de su ministerio es obligatoria para los Notarios en caso de documentos sujetos a turno, debiendo las Juntas Directivas velar por la corrección de la prestación de la función pública notarial. La aplicación de los sistemas de turno de documentos en ningún caso alterará el régimen arancelario aplicable al instrumento público de cuya autorización o intervención se trate".

A la vista el citado precepto, resulta evidente que se atribuye a las Juntas Directivas de los correspondientes Colegios notariales la determinación de las bases, manera o forma de llevar los turnos de los documentos correspondientes, con la única obligación de dar cuenta a la DGRN para la aprobación del sistema que implanten. La propia DGRN asume esta interpretación del citado precepto del Reglamento Notarial que ha considerado la suf‌iciencia con dicha toma de razón de la comunicación efectuada en su día por la Juntas Directivas relativa a la aprobación de las normas del turno, ya que, en su Resolución de 24 de Julio de 2015, señala literalmente que: "visto el acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Madrid de fecha 9 de Junio de 2014 sobre las bases del turno de reparto de documentos...

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