STSJ Andalucía 2440/2022, 22 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2440/2022
Fecha22 Septiembre 2022

Recurso Nº 3234/20 - K Sentencia nº 2440/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENOIlmas. Sras. Magistradas

DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a veintidós de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2440/22

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ambrosio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, dictada en los autos nº 554/19; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ambrosio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11/9/20 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Don Ambrosio, con DNI NUM000, fue esposo de Doña Elisabeth, fallecida el 20 de abril de 2003 (folio 17 vuelto).

Doña Elisabeth estuvo de alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social desde el 1 de marzo de 1982 hasta la fecha de su fallecimiento (vida laboral, folio 27). En dicha fecha, la fallecida mantenía una deuda con la Seguridad Social por las cotizaciones correspondientes a los ejercicios 2000 y 2001, por la cuantía de 1590,42 euros. Estas cuotas fueron abonadas con fecha de 24 de abril de 200 (certif‌icado al folio 28).

SEGUNDO

Con fecha de 5 de mayo de 2003, el demandante presentó un primera solicitud de prestación por viudedad, que fue denegada por resolución de 23 de mayo de 2003, por no hallarse el causante al corriente en el pago de las cuotas en l fecha del fallecimiento (folio 45).

TERCERO

Con fecha de 3 de enero de 2005, el actor solicita la revisión de su pensión de viudedad, incoándose expediente de revisión que f‌inaliza con resolución de 18 de enero de 2005, que igualmente deniega la prestación, rechazando las alegaciones de la demandante (folio 22).

CUARTO

Con fecha de 18 de marzo de 2019, el actor presentó nueva solicitud de pensión de viudedad, que fue desestimada por resolución de 21 de marzo de 201 (folio 8).

QUINTO

Con fecha de 27 de mayo de 2019, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su petición de que le fuera reconocida pensión de viudedad, con efectos de 20/4/03 fecha de fallecimiento de su esposa, al reunir ya en aquella fecha los requisitos exigidos para tener derecho a la citada pensión. El recurso no fue impugnado por los demandados.

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia el recurrente infracción de jurisprudencia. Alega que la sentencia recurrida ignora una consolidada y pacíf‌ica doctrina jurisprudencial iniciada por la STS de 31/5/04, dictada en el recurso 2343/2003.

La sentencia recurrida, partiendo del dato de la existencia en la fecha del hecho causante de un descubierto en el pago de las cuotas a la seguridad social superior a 12 meses, desestimó la petición efectuada por el actor, a la vista de lo establecido en los artículos 12 del Decreto 2123/71 de 23 de julio y 46.2 y 53 del Decreto 3772/92 de 23 de diciembre.

Los artículos citados establecen lo siguiente: El 12 del Decreto 2123/1971, de 23 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, por las que se establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, establece que Los trabajadores que no se encuentren al día en el pago de las cuotas perderán, en principio, el derecho a cualquiera de las prestaciones establecidas en la presente Ley, sin que el pago fuera de plazo de aquellas cuotas debidas produzca otros efectos que los expresamente reconocidos en su articulado; el 46 del Decreto 3772/92 de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social establece que Para causar derecho a las prestaciones de este Régimen Especial, además de los requisitos exigidos para cada una de ellas, será indispensable reunir las condiciones siguientes:1. Estar en alta o en situación asimilada a la de alta.2. Estar al corriente en el pago de las cuotas sin perjuicio de los plazos y excepciones señalados en el presente Reglamento. 3. Reunir las condiciones reglamentarias exigidas al trabajador para su inclusión en el censo. En su defecto, se estará a lo dispuesto en el número cinco del artículo quince; y el 53 del mismo cuerpo legal que En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, por excepción, se considerará al corriente en el pago de sus cuotas al trabajador que al fallecer tuviera cotizaciones pendientes, cuando sus derechohabientes satisfagan su importe y siempre que el período al descubierto no fuera superior a doce meses de cotización a efectos de percibir el subsidio de defunción y a seis meses respecto a las demás prestaciones.

TERCERO

No obstante lo anterior, para resolver la cuestión que se plantea en el presente recurso, y como af‌irma el recurrente, se ha de estar a la doctrina establecida por el TS a partir de la sentencia de 31/5/04, dictada en el recurso 2343/03 en sala general, la cual modif‌icó el criterio que se venía manteniendo y que estaba recogido en la sentencia del pleno de 22/5/92, dictada en el recurso 1495/91 . La nueva doctrina se mantuvo en sentencias posteriores, entre otras, en las más recientes de 9/3/17, dictada en el recurso 1727/15, y de 6/3/19, dictada en el recurso 2662/17 .

Esta última estableció lo siguiente: " El objeto del presente procedimiento lo constituye una pensión de viudedad a cargo del Régimen Especial Agrario (REA) de la Seguridad Social. Tras solicitarla en 2011 y 2014 la actora, la prestación fue denegada en vía administrativa por no hallarse el fallecido al corriente de pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante de la prestación (29/12/1998) por tener en descubierto todas las de ese año, entendiéndose cumplido cualquier otro requisito al respecto al no suscitarse más cuestiones. La sentencia de instancia desestimó la demanda de dicha cónyuge supérstite y el TSJ de Andalucía conf‌irmó tal pronunciamiento arguyendo que el D. 2123/1971 -por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 38/1966, de 21 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, por las que se establece y regula el REA- exige estar al corriente de

pago en las cotizaciones para causar el derecho a las prestaciones establecidas en dicha norma, considerándose, conforme a su art 22, relativo -como los de los demás preceptos insertos en esa Sección (2ª) del Capítulo III- a los trabajadores por cuenta ajena de ese Régimen, que se cumple el requisito si los derechohabientes satisfacen el importe siempre que el período al descubierto no fuera superior a doce meses tratándose del subsidio por defunción y seis meses para las demás prestaciones, lo que...

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