STSJ Comunidad de Madrid 596/2022, 26 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución596/2022
Fecha26 Septiembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2021/0006565

Procedimiento Recurso de Suplicación 376/2022

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 43 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 140/21

RECURRENTE/S: MASTER ROTULO SL

RECURRIDO/S: D. Gonzalo, FOGASA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON MANUEL RUIZ PONTONES PRESIDENTE,, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ, D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 596

En el recurso de suplicación nº 376/22 interpuesto por el Letrado D. MANUEL EDUARDO MARTÍN MORETA en nombre y representación de MASTER ROTULO SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de los de MADRID, de fecha 17 DE JUNIO DE 2021, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 140/21 del Juzgado de lo Social nº 43 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Gonzalo contra, MASTER ROTULO SL, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 17 DE JUNIO DE 2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMO parcialmente la demanda de DESPIDO NULO y SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE

interpuesta por D. Gonzalo frente a la empresa MASTER RÓTULO, S.L. y MINISTERIO FISCAL condenando a la misma a pasar por dicha declaración debiendo optar en el plazo de cinco días entre la readmisión del trabajador o indemnizarle en la cantidad correspondiente a 45 días de trabajo por año realizado con un máximo de 42 mensualidades hasta febrero de 2012 y de 33 días de trabajo por año trabajado con un máximo de 24 mensualidades, en la cantidad de 45.624,85 €, f‌ijando como fecha de despido la del 31 de diciembre de 2020 ."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador que estaba en situación de ERTE desde el 13 de marzo de 2020, ha prestado servicios para la demandada con antigüedad del 1 de marzo de 2006, con la categoría profesional de Of‌icial de 3ª, en virtud de un contrato indef‌inido a tiempo completo, con una retribución de 2.459,47 € mensuales brutos con inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En fecha 23 de diciembre de 2020 se le entrega una carta al trabajador en la que se le notif‌ica su despido objetivo por causas económicas, abonándosele la indemnización correspondiente, así como los días de preaviso, aunque sólo siete de ellos.

TERCERO

En fecha 14 de enero de 2021 se presentó papeleta de conciliación que no ha podido celebrarse.

- De la documental de la parte actora- "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada el 17 de junio de 2021 por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid, en sus autos sobre despidos/ceses en general 140/2021, estimó parcialmente la demanda de impugnación de despido, formulada por D. Gonzalo frente a la empresa Master Rótulo S.L., declarando improcedente su despido, -y desestimando la pretendida declaración de su nulidadFrente a la citada Sentencia la representación letrada de la empresa articula su recurso en un único motivo formulado por el cauce procesal del apartado a) del artículo 193 LRJS y dedicado al examen de las normas procesales generadoras de indefensión y a reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

Dicho recurso fue impugnado por la representación letrada del trabajador.

SEGUNDO

Siguiendo con lo expresado, debe examinarse el motivo único del recurso formulado al amparo de la letra a) del artículo 193 LRJS pues, de apreciarse una infracción procesal en la sentencia, que pudo causar indefensión en la recurrente, supondría reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

De lo expuesto se desprende que, para dar una respuesta, hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que denuncia la infracción, entendida la indefensión como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justif‌icar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.

De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:

  1. Que se haya infringido una norma procesal;

  2. Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;

  3. Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el f‌in de que no pueda estimarse consentida;

  4. Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y

  5. Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE).

En el supuesto ahora enjuiciado la empresa recurrente denuncia la infracción del artículo 59 de la LRJS y del artículo 156 de la LEC, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, aduciendo al efecto que la empresa no fue emplazada correctamente, ni siquiera cuando la parte actora facilitó al Juzgado el domicilio donde la empresa podía ser citada y siendo además éste coincidente con el que resultaba de la averiguación domiciliaria en la Plataforma de servicios del Punto Neutro Judicial -folio 34 de los autos-, con el domicilio f‌iscal -folio 35- o el del Registro Mercantil Central: Avenida de Castilla 32 Nave 50, San Fernando de Henares, 28830 Madrid.

La representación letrada del actor se opone a la estimación del recurso alegando que fue la actuación irregular de la empresa la que le llevó a facilitar al Juzgado inicialmente un domicilio erróneo, explicando que el facilitado en la demanda para la citación de la demandada era el que ella misma había facilitado en los certif‌icados de empresa del ERTE, o que en el contrato aparecen dos domicilios sociales, coincidiendo uno de ellos con el de las nóminas....

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