SAP Cádiz 203/2022, 12 de Julio de 2022

PonenteMARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ
ECLIECLI:ES:APCA:2022:2047
Número de Recurso249/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución203/2022
Fecha de Resolución12 de Julio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA.

Email. audiencia.secc8.jerez.jus@juntadeandalucia.es

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

N.I.G. 1102042120200001963

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 249/2022

Negociado: PQ

Autos de: J.verbal Desahuc.expir.legal/contrac.plazo 250.1.1 359/2020

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO Nº 7)

SENTENCIA Nº 203/22

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ.

MAGISTRADOS:

Ilmos señores

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

D. RAFAEL LOPE VEGA

Apelación civil 249/2022-PQ

Juzgado de procedencia: Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Jerez de la Frontera.

Juicio verbal desahucio 359/20

En Jerez de la Frontera a doce de Julio de dos mil veintidos de de dos mil

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 20 de abril del 2022 . Es apelante Coro representada por el procurador el Procurador Sr. Sanchez Macilla y asistida por el letrado Sr.Espinosa Quintana. Es parte apelada Dolores, representada por el Procurador Sr. Picon Alvarez y asistida del Letrado Sr. Perez de Brea Prudenciano.

Ha sido ponente en esta segunda instancia la Magistrado Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de Coro interpone recurso de apelación por las razones que constan en el escrito contra la sentencia cuyo fallo establece:"

Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por D.ª Dolores contra D.ª Coro ; y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la segunda contra la primera; por lo cual CONDENO a la Sra. Coro a pagar a la Sra. Dolores la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SIETE EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS

(15.407,91 €), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; y ABSUELVO a la Sra. Dolores de todas las pretensiones dirigidas contra ella, condenando a la Sra. Coro al pago de las costas de este juicio"

La parte apelada se ha opuesto al recurso contrario

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta sección de la Audiencia Provincial, quedo pendiente de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que se interpone recurso de apelación por Coro solicitando la nulidad de la sentencia y por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Que respecto al error en la apreciación de a prueba Si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en al primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares interés - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 199512 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación inconciencia de las pruebas practicadas haya de respectarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en al sentencia - T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectif‌icado cuando en verdad sea f‌icticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en def‌initiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( ss TS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2- 93.

Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suf‌icientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuf‌iciencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

En suma, como ha declarado la jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( Sentencia de 23 de septiembre de 1996, pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el Juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 9 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997.

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modif‌icar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador.

En primer lugar se ha de señalar que basa la parte apelante el recurso respecto al seguro en que no habiéndose aportado por la parte actora ningún documento que se ref‌iera al f‌in de la póliza de seguro contratada y el motivo de ella,creyendo con su buena fe, que estaba su f‌inca cubierta por el seguro de hogar, que si bien no fue contratado por ella, pero que pagaba se ha de destacar que es en el recurso done pone en duda la existencia del seguro, en primera instancia lo que alegaba era el pago, siendo por tanto una cuestión nueva que no puede ser analizada es esta instancia

Respecto al pago en absoluto lo acredita como señala la sentencia...

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