STSJ Galicia 4370/2022, 26 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4370/2022
Fecha26 Septiembre 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO -- JVR

SENTENCIA: 04370/2022

-PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2020 0000384

Equipo/usuario: JV

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004617 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000097 /2020

RECURRENTE/S D/ña Encarna

ABOGADO/A: JAVIER GONZALEZ SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Alonso

ABOGADO/A: RUBEN SANTANA MONTES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO/AS. SR/AS. MAGISTRADO/AS

DÑA. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

D. RICARDO RON LATAS

En A Coruña, a 26 de septiembre de 2022.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004617 /2021, formalizado por el abogado D. JAVIER GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en nombre y representación de Dña. Encarna, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000097 /2020, seguidos a instancia de Dña. Encarna frente a D. Alonso

, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dña. Encarna presentó demanda contra D. Alonso, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha 12 de mayo de 2021.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante Dª Encarna, estuvo casada con D. Cornelio, el cual falleció el 17-4-2018. De dicho matrimonio nació un hijo el NUM000 -2018.

SEGUNDO

D. Cornelio, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada D. Alonso (CAFÉ BAR-TAPERIA "TENTE EN PE" ), desde el 1-8-2015 hasta el 15-9-2015, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, ostentando la categoría profesional de ayudante de camarero y percibiendo un salario mensual de 984,33 € incluido el prorrateo de las pagas extras.

En dicha fecha suscribió documento de saldo y f‌iniquito siendo el líquido a percibir de 627,84 €.

TERCERO

La actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 8-2-2019, celebrándose el acto sin avenencia el 22-2-2019.

Presentó demanda que fue turnada a este Juzgado el 13-2-20."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Encarna, contra la empresa D. DIRECCION000 ( CAFÉ BAR-TAPERIA "TENTE EN PE" ), debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Encarna formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 02.09.2021.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en la que la parte actora DÑA. Encarna pretendía que se declarase " la existencia de relación laboral entre D. Cornelio y el demandado, en la fecha comprendida entre el 16 de septiembre de 2015 y el 28 de febrero de 2010, o en su caso, la que oportunamente se determine ; así como SE CONDENE al empleador a estar y pasar por la anterior declaración, con sus consecuencias legales y económicas ; e igualmente SE CONDENE a la parte demandada a abonar a la actora en concepto de otras cantidades adeudadas, la suma total de 1.420,70 € ( s.e.u.o) más los intereses que legalmente correspondan"

La sentencia de instancia argumenta que la parte actora no ha acreditado -carga probatoria que le correspondeque D. Cornelio hubiera trabajado para la parte demandada durante los periodos reclamados. Señala a tal

efecto que los pantallazos de WhatsApp no son prueba suf‌iciente para acreditar dicha relación laboral ya que no constan si responden a los números de teléfono del demandado o del fallecido, y su contenido en modo alguno acredita la existencia de una relación laboral. Que tampoco es suf‌iciente los testigos propuestos ya que no permanecen en el establecimiento de un modo habitual sino de forma esporádica. Por el contrario de la prueba testif‌ical propuesta por la empresa, trabajadora desde la apertura del local, se acredita que en ocasiones acudía al establecimiento con un grupo de amigos, y debido a la conf‌ianza con el empresario podía acudir a la barra y servirse el mismo o a los grupo alguna consumición, lo cual no constituye prestación de servicios dentro del ámbito de organización y dirección del empresario. Señala que de la prueba documental requerida como diligencia f‌inal tampoco se acredita dicha relación.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte sentencia por la que :

  1. ESTIMANDO EL MOTIVO PRIMERO, DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, reponiendo los autos al momento en que esta parte, a medio de escrito de fecha 22 de marzo de 2021, solicitó nuevos Of‌icios a la Agencia Tributaria y a la administración concursal de Congelados Alaska, a f‌in de que se practiquen los mismo, dictando el Juzgado a quo nueva Sentencia con plena libertad de criterio, previa práctica de los referidos of‌icios; b) Subsidiariamente al anterior, y previa modif‌icación fáctica, revoque la Sentencia impugnada, y en su lugar, ESTIME LA DEMANDA EN SU DÍA INTERPUESTA de tal suerte que SE DECLARE la existencia de relación laboral entre D. Cornelio y el demandado, en la fecha comprendida entre el 16 de septiembre de 2015 y el 28 de febrero de 2018, o en su caso, la que oportunamente se determine; así como SE CONDENE al empleador a estar y pasar por la anterior declaración, con sus consecuencias legales y económicas ; e igualmente, SE CONDENE a la parte demandada a abonar a la actora, en concepto de otras cantidades adeudadas, la suma total de 1.420,70 € ( s.e.u.o), más los intereses que legalmente correspondan.

La parte demandada se opone al recurso presentado impugnando el mismo, y solicitando que se dicte sentencia por se desestime el recurso interpuesto, se conf‌irme y ratif‌ique en todos sus términos la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La recurrente construye su primer motivo de recurso al amparo del art. 193. letra a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que contempla como tal " el reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión", lo que implica, de ser estimado la declaración de nulidad de las actuaciones procesales puestas en entredicho por el recurso de suplicación, y que en el caso de autos se concretan en no haberse practicado toda la prueba admitida, por lo que de estimarse lo procedente es devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social para la práctica de tal prueba ( art. 202.1 LRJS).

La recurrente cita como preceptos vulnerados los art 24 de la Constitución Española, en relación con el art. 87, 88 y 90 de la LRJS señalando que se admitió como prueba un of‌icio que no se llegó a practicar. Reproduce el iter procesal habido en relación a tal of‌icio entiende que lo procedente es la nulidad de actuaciones. La parte impugnante se opone señalando que no habido tal indefensión y que sí se ha practicado la prueba propuesta, siendo altamente improbable que tales albaranes estén en poder de la AEAT.

Para resolver la pretensión propuesta ha de tenerse en cuenta que ha de examinarse no solo la infracción cometida sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justif‌icar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Así pues para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:

  1. Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el f‌in de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE)

    En concreto con respecto a la utilización de los medios de prueba la jurisprudencia del TS ha señalado, al interpretar el artículo 24 de la Constitución Española ha señalado que dentro de este precepto se encuentra contemplado el derecho a que las partes puedan "utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa" (24.2) con el límite que impone "la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales" ( Sentencias de la Sala de 2 de marzo de 2004 y 30 de septiembre de 2005) y, obviamente, aquéllos que sean...

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