STSJ Castilla y León , 4 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01546/2022

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 24089 44 4 2020 0001550

Equipo/usuario: RAR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000046 /2022 -M

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000526 /2020

Sobre: FIJEZA LABORAL

RECURRENTE/S D/ña Pascual

ABOGADO/A: PAULA JIMÉNEZ I RODRÍGUEZ

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. núm. 46/2022 Ilmos. Sres.

D. Manuel María Benito López

Presidente de la Sección

D. José Manuel Martínez Illade

Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a cuatro de octubre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 46/22 interpuesto por D. Pascual contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE LEON (autos 526/2020) de fecha 11.10.21 dictada en virtud de demanda promovida por

D. Pascual contra CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre FIJEZA LABORAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22.06.2020 se presentó en el Juzgado de lo Social número UNO DE LEON demanda formulada por D. Pascual, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, Pascual, presta servicios laborales para la Administración demandada, con sujeción al Convenio Colectivo para el personal laboral de la misma, teniendo reconocida una antigüedad del 24 de julio de 1997, en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de León, categoria de of‌icial de 1ª conductor, y habiendo iniciado en dicha fecha la respectiva relación laboral en virtud contrato temporal, con el detalle y circunstancias que constan en la demanda, y damos por reproducido.

SEGUNDO

El demandante acredita haber superado, en julio de 2000, un proceso de selección para acceder a plazas de empleo temporal, en virtud del cual fue contratado para el puesto que desempeña actualmente.

TERCERO

En este proceso se solicita que se declare dicha relaciones laboral como f‌ija, debido, en esencia, a la abusividad de la contratación temporal, y al hecho de haber superado pruebas de acceso al empleo que desempeñan; además de una indemnización por daños y perjucios".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Pascual, fue impugnado por CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado de León que desestima la demanda en reclamación de f‌ijeza laboral y reclamación de cantidad se alza en suplicación la letrada del trabajador con dos motivos destinados a la censura jurídica sin petición de revisión fáctica impugnando el recurso el letrado de la entidad empleadora que se opone a la suspensión reiteradamente solicitada.

Con carácter previo la letrada del actor pide la suspensión de las presentes actuaciones por pendencia de sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea hasta que por éste se resuelvan las cuestiones prejudiciales planteadas ante él por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La parte recurrente invoca la obligación de los Jueces y Tribunales de aplicar el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( artículo 4 bis, apartado 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Insiste en la vinculación de las sentencias prejudiciales y en su fuerza erga omnes, debiendo acceder este Tribunal (se dirige formalmente al Tribunal Supremo) a la suspensión por razones de prudencia y de seguridad jurídica en la interpretación y aplicación uniforme del Derecho comunitario.

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opone a la suspensión porque la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE no se ref‌iere a la debatida en el presente procedimiento, esto es, si un trabajador temporal de la Administración con una antigüedad prolongada tiene derecho a adquirir el carácter de f‌ijo de plantilla de una Administración sin haber superado un proceso selectivo que garantice los principios de mérito y capacidad y por el mero transcurso de un tiempo que se considera excesivo.

En todo caso no estamos ante ninguno de los supuestos legales para acordar lo interesado con lo que no se accede a la suspensión interesada.

SEGUNDO

En el primero de los dos motivos del escrito de interposición dedicados ambos a la censura de la aplicación del derecho en la sentencia impugnada, el recurrente considera como infringidos la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en relación con los artículos 4.bis de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, 7.2 del Código Civil y 24 de la Constitución Española, así como la Jurisprudencia que interpreta dichas normas, que irá señalando a lo largo de la exposición.

En su extensa argumentación, la abogada del recurrente suscita varias cuestiones, todas ellas dirigidas al objetivo f‌inal que es conseguir la calif‌icación como f‌ija de la relación laboral que mantiene su patrocinado con la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, dejando atrás la consideración de indef‌inido no f‌ijo, que no interesa.

Comienza la parte recurrente poniendo de relieve los principios de ef‌icacia directa y de supremacía del Derecho Comunitario, citando sentencias ya antiguas del TJUE (5 de febrero de 1963, Asunto 26/62 Van Gend & Loos, y 15 de junio de 1964, Asunto 6/64 Costa-ENEL); principios que ha seguido nuestro Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia que cita núm. 145/2012, de 2 de julio . Cita el recurrente el principio iura novit curia que autoriza al juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, y, sobre todo, argumenta sobre el fondo. Aduce que lo que trata de explicar es que, en aplicación de la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE, y una vez constatada la contratación fraudulenta producida desde el inicio, el reconocimiento de la condición de indef‌inido no f‌ijo no daría cumplimiento a dicha cláusula.

Esta es la cuestión de fondo de este primer motivo del recurso. La Letrada del recurrente cita varias sentencias, al igual que en los recursos 1590/20 y 1829/20, resueltos por sentencias de esta misma Sala de lo Social de 13 de octubre de 2020 y 8 de marzo de 2021, para explicar que la Administración recurrida no ha aplicado correctamente la doctrina del TJUE, sobre todo, la contenida en la sentencia de 19 de marzo de 2020 (Asuntos C-103/18 y 429/18). Reconoce el recurrente que el Derecho de la Unión establece la obligación de que los Estados Miembros adopten medidas preventivas para sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, pero olvida enunciar sanciones específ‌icas para el caso en el que se compruebe la existencia de los mismos. No obstante, considera el recurrente que la cuestión ha sido solventada por la reiterada jurisprudencia emanada del TJUE. Y aquí es donde hace entrar en juego la citada sentencia de 19 de marzo de 2020 . Con ella, alega, se ha acabado con el argumento tradicionalmente invocado por las autoridades españolas, que negaban la existencia de abusos en nuestro país, sosteniendo que los nombramientos del personal temporal en el Sector Público estaban amparados por la normativa nacional, especialmente por el EBEP. En esa sentencia, sigue argumentando, se establecen unos parámetros para determinar cuándo se produce el abuso contrario a la Directiva 1999/70/CE. De ellos entiende la Abogada de la parte recurrente que se producen dos en el caso de su patrocinado: el desarrollo de la actividad como trabajador de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de manera ininterrumpida durante tiempo prolongado, atendiendo a necesidades, que de hecho, no son provisionales, excepcionales ni coyunturales, sino duraderas, permanentes y estructurales; y la circunstancia de que desde que accedió s su puesto de trabajo, no ha podido nunca consolidar la plaza, no habiéndose creado nunca la plaza al respecto de su puesto de trabajo en concreto, ni adscrito al trabajador indef‌inido no f‌ijo a la misma, desde que fuera reconocida esta condición en marzo de 2013 mediante sentencia judicial, ni convocado proceso selectivo correspondiente, dándole la opción de poder participar en el mismo.

Al igual que en los recursos antes citados se plantea asimismo el recurrente cuál sería una sanción proporcionada y efectiva que pudiera derivarse de la contratación abusiva constatada, a f‌in de dar así cumplimiento a los f‌ines perseguidos por la Directiva Comunitaria. Descarta el recurrente la primera de ellas consistente en ordenar la organización de procesos selectivos o de estabilización para cubrir de manera def‌initiva las plazas ocupadas por el personal público temporal. Cita para ello la doctrina sentada por la mentada Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, en cuyos apartados 97 a 101 expresamente indica que esta medida no se ajusta a la Directiva...

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