STSJ Cataluña 4763/2022, 19 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4763/2022
Fecha19 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8030370

MC

Recurso de Suplicación: 1458/2022

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 19 de septiembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4763/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Josefa frente al Auto del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 2 de diciembre de 2021 dictado en el procedimiento nº 588/2021, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de noviembre de 2021 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"No admito a trámite la presente demanda, presentada por Josefa contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL ( INSS)

Firme esta resolución, archívense las actuaciones.

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte actora que se resolvió por auto de fecha 2 de diciembre de 2021.

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, Dª Josefa, interpone recurso de suplicación frente al auto de 02/12/2021, que desestima el recurso de reposición interpuesto por ella misma frente al auto nº 220/2021 de 25/11/2021, en cuya virtud se inadmite a trámite la demanda en materia de prestaciones de la Seguridad Social, por no haber cumplido la ahora recurrente el requerimiento de subsanación de la omisión de la presentación de copias y documentos de la demanda para su traslado a los demandados con los apercibimientos legales.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Al amparo del art.193c) LRJS, la recurrente denuncia la infracción del art.80 LRJS el art.403 LEC.

Considera el recurrente que la demanda fue inadmitida por una causa no prevista legalmente

Consta en las actuaciones que, una vez presentada demanda en materia de prestaciones de la Seguridad Social, se dictó resolución de 01/0972021 en la que requiere a la actora a f‌in de que subsane la omisión de la presentación de copias y documentos de la demandada para su traslado a los demandados con los apercibimientos legales; resolución que se le notif‌icó el día 06/09/2021, sin que haya verif‌icado la subsanación requerida en el plazo conferido al efecto, presentando extemporáneamente, ya en sede de recurso de reposición frente al auto de inadmisión nº 220/2021 de 25/11/2021, las referidas copias.

2.2.- Doctrina constitucional sobre la admisión de la demanda

Sobre los requisitos procesales para la admisión de la demanda y su control, el TC tiene dicho que el control de los presupuestos procesales corresponde a los tribunales ordinarios, cuya actuación sólo puede ser controlada por el TC desde la perspectiva constitucional por carecer de toda justif‌icación razonable la limitación en el acceso a la justicia que impone el art.24.2 CE o por haberse aplicado un precepto legal de una manera arbitraria o de acuerdo con una interpretación puramente formalista que lo desvincule de su f‌inalidad propia y lo reduce a una forma vacía de sentido ( STC 167/1990 de 29 de octubre, F.1)

Por otro lado, también mantiene el TC que hay que evitar intepretaciones formalistas y apostar por interpretaciones f‌inalistas que sean favorables al acceso al proceso ( favor actioni ) En este sentido es esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva el principio pro actione que exige una interpretación de las normas que rigen el acceso a los Tribunales del modo más favorable para la acción y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo sea dif‌icultada u obstaculizada con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de aquellas normas procesales ( STC 78/1991, de 15 de abril, F.4, SSTC 57/1984, de 8 de may; 115/1984, de 3 de diciembre, 63/1985, de 10 de mayo, 89/1985, de 11 de junio; 164/1986, de 17 de diciembre,etc)

En el proceso laboral, el TC en sus SSTC 118/1987, de 8 de junio y 11/1988, de 2 de febrero, recuerda que el art.72 LPL (hoy art.81 LRJS) proporciona la oportunidad para que los derechos materiales deducidos en las demandas laborales no resulten inef‌icaces por el mero juego formalista de la omisión o defecto en los requisitos que pudieran imputarse a ellos.

Sobre los límites de la subsanación, en su STC 84/1997 (f.2) el TC af‌irma:

" el art. 81.1 LPL prescribe, tal como ha puesto de manif‌iesto la STC 335/1994 ( RTC 1994\335), que el órgano judicial advertirá a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido el actor al redactar la demanda, a f‌in de que los subsane en el plazo de cuatro días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo. La doctrina elaborada por este Tribunal en torno a su precedente inmediato - párrafo

  1. del art. 72 LPL de 1980 ( RCL 1980\1719 y ApNDL 8311)- ha tenido ocasión de precisar, de un lado, que tal atribución es constitucionalmente inobjetable puesto que responde a una f‌inalidad razonable y necesaria, incluso respecto de la brevedad del plazo de subsanación establecido, acorde con el principio de celeridad que preside los procesos laborales ( STC 154/1992 [ RTC 1992\154], fundamento jurídico 3) y, de otro, que se trata, no de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial dirigida a garantizar que los derechos e intereses legítimos deducidos en una demanda laboral no resulten inef‌icaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla ( SSTC 118/1987 [ RTC 1987\118 ], 11/1988 [ RTC 1988\11 ] y 232/1988 [ RTC 1988\232]). El juzgador debe advertir a la parte actora la existencia de defectos en la demanda y concederle un plazo para su subsanación, pero el incumplimiento del requerimiento judicial en el plazo improrrogable legalmente establecido determina irremisiblemente el archivo de las actuaciones ( STC 25/1991 [ RTC 1991\25]). En principio, pues, la decisión de archivar el procedimiento si el demandante incumple el mandato judicial no viola el art. 24.1 CE, porque se basa en la concurrencia de una causa legalmente prevista para la inadmisión de la demanda, aunque la norma ha de ser aplicada con un criterio antiformalista y no rigorista a f‌in de no impedir injustif‌icadamente la obtención de una resolución de fondo sobre la pretensión ejercitada, analizando, en particular, si la subsanación requerida, por ser jurídicamente exigible, no constituye un obstáculo innecesario para acceder al proceso ( SSTC 39/1984, 172/1987 y 216/1989 )."

En segundo lugar, el TC considera que el art.81 LPL parece circunscribir el ámbito de la subsanación a defectos de tipo formal ( STC 210/1992 [ RTC 1992\210], fundamento jurídico 1), al incumplimiento de los requisitos generales y específ‌icos de las distintas demandas, y, por tanto, el control judicial no se extiende al examen de los presupuestos procesales. Sin embargo, la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de of‌icio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a f‌in de conseguir, salvaguardando el principio de...

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