SAP Córdoba 690/2022, 12 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución690/2022
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Fecha12 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

N.I.G. 1402142120210014475

S E N T E N C I A Nº 690/2022

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Víctor Manuel Escudero Rubio

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba

Autos: Procedimiento Ordinario nº 1294/2021

Rollo: 804

Año 2022

En Córdoba, a doce de julio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la CALLE000 de esta capital, representado/a por el Procurador Sr. Antonio Orti Baquerizo y bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Arturo Guzmán Teughels, siendo parte apelada doña Verónica, representada por el Procurador Sr. Ramón Roldán de la Haba y bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Antonio Marín Entrenas. Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Por el Juzgado citado se dictó con fecha 23.2.2022 sentencia cuyo fallo dice "Que, estimando la demanda formulada por D.ª Verónica contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000, de esta capital, se hacen los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declara la nulidad del acuerdo sexto adoptado en la Junta de Propietarios demandada celebrada el día 1 de junio de 2021, consistente en la prohibición del establecimiento de apartamentos turísticos, por ser contrario a la ley se ha adoptado con abuso de derecho.

  2. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 11.7.2022.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

Se ref‌iere este procedimiento a la impugnación de acuerdo de 21.6.2021 de la comunidad demandada de que " no se establezcan "Apartamentos Turísticos" en la misma que cubrió las tres quintas partes del quorum e xigido por el artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal.

La decisión desestimatoria contenida en la sentencia apelada, aunque traslade a la parte dispositiva una mención al abuso de derecho, se basa en el reconocimiento del derecho de propiedad que es susceptible de limitaciones pero siendo estas de interpretación restrictiva, el tenor del precepto al hablar de " limite o condicione " no comprendería la posibilidad de prohibir esa actividad a la que se remite. Simplemente se trata de acuerdo para el que regiría la regla de la unanimidad.

El recurso de apelación, delimitador del ámbito de decisión de esta Sala, se funda en la alegación de infracción del artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con los criterios interpretativos del artículo 3 del Código Civil, y así entiende que la norma diferencia entre limitar y condicionar, este ultima si permitiría a la comunidad establecer ciertas condiciones para el arrendamiento turístico, en tanto que entiende que toda prohibición supone una limitación, de ahí la exclusión de efectos retroactivos de estos acuerdos, e igualmente resulta acorde con la f‌inalidad de la norma en la que se introdujo esa redacción de favorecer el arrendamiento residencial. Se remite a la SAP Segovia 129/2020 de 21.4 a la que también se ref‌iere la sentencia apelada.

SEGUNDO

I.- El artículo 17.7 de la Ley de Propiedad Horizontal contempla la posibilidad de que en el titulo constitutivo de la misma se regule el uso posible de los elementos privativos en que aquella se descomponga, así dice que " El título podrá contener, además, reglas de constitución y e jercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edif‌icio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad " (subrayado añadido).

Por lo tanto, no cabe negar que en régimen de propiedad horizontal puede haber actividades prohibidas, pero así tienen que constar en el título constitutivo, como lo demuestran los casos en los que en aquél se dice expresamente que se prohibe el desarrollo de alguna o de cualquier actividad profesional abierta al público. El problema es si esa disposición originariamente establecida en el título constitutivo, puede adoptarse y en qué condiciones ya vigente el régimen de propiedad horizontal.

  1. Para la parte recurrente se regiría la norma del artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal con exigencia de los tres quintos de las cuotas, para la sentencia regiría la regla de la unanimidad. Por lo tanto, no es que no se pueda prohibir una actividad sino que tendría un especial régimen por supuesto alejado de la mera mayoría. Se trata de acuerdo que " limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se ref‌iere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos ...".

    En las acepciones del diccionario de la RAE de los verbos limitar y condicionar, se trata bien de poner límites o condiciones a algo.

    Adelantamos que no es que se " limite o condicione " el derecho de uso que tiene el propietario de esos elementos privativos, hasta el punto de privarle de ciertas manifestaciones de ese derecho, aquí el derecho de ceder la vivienda para esa actividad. El precepto no limita el derecho de uso de la vivienda con esa f‌inalidad por el propietario, sino que lo que hace es limitar o condicionar " el ejercicio" de una concreta actividad, que no prohibirla o excluir alguna de entre las posibilidades de uso que el propietario pueda tener. Esto es, cabe pensar que la actividad podría ejercitarse pero con los límites derivados de ese acuerdo.

    Precisamente esa actividad, a tenor de la remisión que hace ese precepto al artículo 5.3 LAU, consiste en " [l] a cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato,

    comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con f‌inalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específ‌ico, derivado de su normativa sectorial turística".

    Aquí, ateniéndonos a la tesis propugnada por el recurso, se limitaría el uso de la vivienda, prohibiendo precisamente esa actividad. Pero no se trata aquí de que una Administración en el ámbito de su competencia limite esa actividad, en ciertos lugares, en ciertas edif‌icaciones o en determinadas condiciones urbanísticas, por lo que habrá sitios donde la misma pueda desarrollarse y otros no, con arreglo a la disposición que se apruebe, y así se podría decir que ese acuerdo de la Administración limita esa concreta en el ámbito territorial que le corresponda. Aquí se trata de que una comunidad de propietarios prohibe una actividad en su ámbito, pero el precepto de cobertura dice "limite" el ejercicio de esa actividad. De ahí que el ejemplo al que alude la parte de la prohibición de circular a velocidad superior a una determinada, no sirva, puesto que no es que prohiba circular (aquí sería el uso de la...

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