SAP Orense 648/2022, 19 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución648/2022
EmisorAudiencia Provincial de Orense, seccion 1 (civil)
Fecha19 Septiembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00648/2022

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 32054 42 1 2020 0000086

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000667 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de OURENSE

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000012 /2020

Recurrente: Gloria

Procurador: FERNANDA TEJADA VIDAL

Abogado: FERNANDO CARIDE GONZALEZ

Recurrido: DIRECCION000 ( DIRECCION001 )

Procurador: MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS

Abogado: JOSE CARLOS PALMOU CIBEIRA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas doña María José González Movilla, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y doña María Paz Rumbao Pérez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 648

Ourense, diecinueve de septiembre de dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario núm. 12/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Ourense, rollo de apelación núm. 667/2021; entre partes: como apelante, doña Gloria, representada por la procuradora doña Fernanda Tejada Vidal, bajo la dirección técnica del letrado don Fernando Caride González; y, como apelada,

la DIRECCION000 ( DIRECCION001 ), representada por el procurador don Manuel Ricardo Nistal Riádigos y con la defensa técnica del letrado don José Carlos Palmou Cibeira.

Es ponente la magistrada doña María Paz Rumbao Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Ourense recayó sentencia en los referidos autos, en fecha 14.06.2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil DIRECCION000 . ( DIRECCION001 ), con CIF NUM002, representada por el Procurador de los Tribunales Dº Manuel Nistal Riádigos, frente a Dª Gloria (DNI NUM000 ), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Fernanda Tejada Vidal, DECLARO HABER LUGAR A LA MISMA, en los siguientes términos:

-declaro la resolución del contrato de instalación de máquinas recreativas de azar con cesión de la exclusividad de fecha 9 de julio de 2015.

-condeno a la Sra. Gloria a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil ciento cuarenta y dos euros con sesenta céntimos (4.142,60€) en concepto de devolución del préstamo, más los intereses que dicha cantidad devengue al 16% anual pactado en el contrato suscrito por las partes.

- condeno a la Sra. Gloria a abonar a la actora la cantidad de cincuenta y siete mil cuatrocientos euros (57.400€) en concepto de cláusula penal, más los intereses legales de los artículos 1100, 1101, 1108 y 1109 Cc desde la interposición de la demanda, y los intereses legales del artículo 576 LECi desde el dictado de la resolución hasta su completo pago.

Se impone el pago de las costas procesales a la parte demandada."

Segundo

Una vez que la citada resolución fue notif‌icada a las partes, la procuradora doña Fernanda Tejada Vidal, actuando en nombre y representación de doña Gloria, interpuso recurso de apelación contra ella; conferido el preceptivo traslado a la adversa, el procurador don Manuel Ricardo Nistal Riádigos, en la representación procesal de la DIRECCION000 ( DIRECCION001 ), se opuso al recurso interpuesto. Seguido el procedimiento por sus trámites legales, los autos fueron remitidos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Sentencia de la instancia, recurso de apelación y oposición al interpuesto.

En el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Ourense recayó sentencia de fecha 14.06.2021 en la que se estimaba íntegramente la demanda formulada por la mercantil DIRECCION000 ( DIRECCION001 ) contra doña Gloria y, en consecuencia, se declaraba resuelto el contrato de instalación de máquinas recreativas y de azar con cesión de la exclusividad que las partes concertaron el 09.07.2015. En concreto, la juzgadora a quo desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la demandada y consideró que se había producido el incumplimiento del contrato concertado por causa imputable a la demandada, quien había procedido a cerrar el local Bar DIRECCION002 en el que la actora instaló la máquina recreativa, lo que tuvo lugar el 03.08.2016 sin que, por tanto, la señora Gloria cumpliera con el plazo de cinco años pactado. En la sentencia de la instancia se mencionó la especial relevancia que adquiere el plazo de duración en este tipo de contratos de instalación de máquinas recreativas o de azar, considerando que concurre causa bastante para declarar la resolución, a instancia de la actora, en base a lo pactado; y ello sin que las alegaciones efectuadas por la demandada a f‌in de justif‌icar su decisión del cierre tales como su precaria situación económica y su reciente maternidad constasen debidamente justif‌icados o sirvieran para obviar el incumplimiento de las obligaciones contractuales que le afectaban.

En otro orden de cosas y una vez declarada la resolución del contrato, la juzgadora a quo se pronunció sobre la pretendida nulidad de su cláusula novena en la que, entre otras cuestiones, se recoge una cláusula penal; concluyendo que se trata de una estipulación plenamente válida, que no se halla incursa en ninguna causa de nulidad y fue negociada por las partes. Igualmente, en la citada resolución se descarta la posibilidad de moderar judicialmente las consecuencias de la aplicación de la citada cláusula novena o de apreciar en este caso enriquecimiento injusto, concluyendo con la validez de los intereses moratorios pactados con relación a la suma concedida por DIRECCION001 en concepto de préstamo, debiendo doña Gloria devolver la cantidad así recibida. Es por ello por lo que, como se indicó, la demanda fue estimada en su integridad.

La señora Gloria se alzó en apelación contra aquella sentencia, invocando como motivos de su recurso:

  1. la falta de legitimación pasiva o falta de acción; b) la nulidad de la estipulación novena del contrato con arreglo a lo dispuesto en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación dado que la recurrente considera que aquella estipulación no se ajusta a los criterios establecidos en su artículo 5, por lo que la cláusula debiera considerarse nula o, al menos, parcialmente nula en aquellos extremos que adolecen de falta de claridad y de la necesaria concreción; c) de manera subsidiaria, la apelante invoca una adecuada interpretación del contrato y de la estipulación novena con relación a la actuación de la demandada, quien nunca tuvo intención de suscribir una estipulación de esa naturaleza que la penalizase de forma tan acusada y ya que, además, la señora Gloria se vio en la necesidad imperiosa de cesar en la actividad del local ante una situación de insolvencia inminente o actual; d) de manera igualmente subsidiaria, la apelante invocó la teoría del enriquecimiento injusto puesto que DIRECCION001 instaló una nueva máquina en el mismo emplazamiento del Bar DIRECCION002 el 20.06.2018, por lo que la máquina únicamente habría estado inoperativa los 680 días transcurridos desde el cierre del local (03.08.2016) hasta aquella fecha (20.06.2018), y solicitó la moderación de la pena.

En suma, la recurrente interesa que se revoque parcialmente la sentencia de la instancia y se decrete la nulidad de la estipulación novena del contrato y/o, en su caso, su falta de aplicabilidad al supuesto enjuiciado con arreglo a una adecuada interpretación de esa estipulación, absolviendo a la demandada de la pretensión de condena al pago de la indemnización de 57 400 €; subsidiariamente, que en el ejercicio de la facultad de moderación que asiste a los tribunales, se f‌ije una indemnización por 680 días a razón de cinco euros diarios.

La mercantil apelada DIRECCION000 ( DIRECCION001 ) se opuso al recurso interpuesto de adverso. En síntesis, la apelada considera que la sentencia de la instancia se ajusta escrupulosamente a Derecho; y, así, aquella resolución desestima correctamente la excepción de falta legitimación pasiva/falta de acción en base a la documental aportada y, fundamentalmente, al contrato suscrito por doña Gloria como titular de un negocio de hostelería denominado bar DIRECCION002, atendiendo a la recepción por ella del importe del préstamo suscrito, sin que se haya acreditado ni tan siquiera que a la fecha del contrato (09.07.2015) existiera la sociedad civil referida. Del mismo modo, la apelada destacó que la cláusula litigiosa fue negociada individualmente e incluida en un contrato celebrado entre profesionales; mientras que doña Gloria cerró el negocio, incurriendo con ello en una causa de incumplimiento contractual al impedir la explotación de la máquina propiedad de la empresa operadora, por causa no imputable a esta última y sí derivada de una decisión de la propia apelante. Tras coincidir con la interpretación de la estipulación novena del contrato que efectúa la sentencia de la instancia, la apelada alega que no existe enriquecimiento injusto, ni cabe apreciar en este supuesto la facultad de moderación de la pena del artículo 1154 del código civil ya que, además, la cláusula...

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