SAP Lleida 572/2022, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución572/2022
Fecha21 Septiembre 2022

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120208217757

Recurso de apelación 928/2021 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 1032/2020

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Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012092821

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Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012092821

Parte recurrente/Solicitante: Justiniano

Procurador/a: Ignacio Bartret Gutierrez

Abogado/a: Montse Morales Garcia

Parte recurrida: Lucas

Procurador/a: Georgia Moll Moragas.

Abogado/a: LUCÍA FERNÁNDEZ BORDALLO

SENTENCIA Nº 572/2022

Presidente:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Magistradas: Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Ilma. Sra. Marta Monrabà Egea

Lleida, 21 de septiembre de 2022

Ponente : Marta Monrabà Egea

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 1032/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ignacio Bartret Gutierrez, en nombre y representación de Justiniano contra la Sentencia de fecha 15/07/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Georgia Moll Moragas, en nombre y representación de Lucas .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por D. Lucas, representado por el Procurador D. GEORGIA MOLL MORAGAS y asistida por el Letrado D. LUCIA FERNANDEZ BORDALLO, contra D. Justiniano, representado por el Procurador de los Tribunales D. SILVIA ROIG FONT y asistido por el Letrado D. MONTSE MORALES GARCÍA, y en consecuencia:

DECLARO EXTINGUIDO el contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 24 de octubre de 2016 celebrado entre las partes, por expiración del plazo contractual y legalmente previsto.

CONDENO a D. Justiniano a dejar la vivienda arrendada libre y expedita, a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verif‌ica.

CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas. [...]

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/09/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Monrabà Egea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 189/ 2021 de 15 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida en el Juicio Verbal nº 1032/ 2020, estima la demanda interpuesta por Don Lucas contra Don Justiniano y declara extinguido el contrato de arrendamiento de vivienda de 24 de octubre de 2016 celebrado entre las partes en relación a la f‌inca sita en AVENIDA000, nº NUM000 de Alcarrás (Lleida) por expiración del plazo legal y contractual previsto, condenando al demandado a dejar la vivienda libre y expedita a disposición del actor.

La Sentencia considera que el burofax remitido por el Sr. Lucas advirtiéndole de la extinción del contrato por expiración de plazo no cumplía los requisitos para considerarlo una comunicación recepticia, sin mala fe del arrendatario. No obstante, la Sentencia otorga trascendencia a comunicaciones entre las partes del mes de noviembre de 2019 que ponen sobre aviso al inquilino de la voluntad del arrendador de no renovar el contrato, con antelación suf‌iciente. En consecuencia, estima cumplidos los requisitos para que opere la resolución del contrato por expiración de plazo.

La parte demandada interpone recurso de apelación por error en la valoración de la prueba documental. Centra la controversia en determinar si el arrendador cumplió con la obligación de notif‌icar de forma previa la voluntad de oponerse a la prórroga, una vez el contrato ya había respetado el máximo legal de tres años (hasta 24-10-2019) y haberse prorrogado un año más en aplicación del artículo 10 LAU, hasta el 24-11-2020. Se muestra conforme con la valoración en sentencia sobre el burofax remitido el 8 de junio de 2020 al señalar que no se pudo entregar pero sin apreciar mala fe en el inquilino, que estaba en Marruecos con su familia por razón de la pandemia. Pero discrepa de la valoración en Sentencia de las comunicaciones de Whatsup habidas entre las partes el 13 y 16 de noviembre de 2019 que les otorga validez como notif‌icación de la oposición a la prórroga. El apelante considera que tales mensajes se referían a los tres años ya vencidos y que se realizó fuera del plazo de antelación de 30 días que prevé el artículo 10 LAU, prorrogándose el contrato un año más. Solicita la estimación del recurso de apelación y desestimación de la demanda en primera instancia.

La parte actora apelada, se opone al recurso y alega que la prueba ha sido correctamente valorada, en el sentido de constarle al inquilino la voluntad resolutoria del arrendador, con antelación suf‌iciente y cumpliendo

los requisitos establecidos en la LAU para otorgar validez a las comunicaciones realizadas y oponerse a la prórroga. Solicita la desestimación del recurso y conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Estamos ante un supuesto de extinción del contrato de arrendamiento por expiración de plazo, en el que la apelación se plantea únicamente en cuanto a las rentas objeto de condena. Ya ha indicado esta Sala la necesidad de acreditar por parte del recurrente el cumplimiento del artículo 449.1 LEC para la admisión del recurso de apelación, en el AAP Lleida, nº 103/ 2022, de 21 de abril (rec. núm. 437/ 2022).

En este sentido destaca el Auto del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2022, en el que hace referencia al Auto nº 251/ 2021, de 17 de noviembre, destacando que no se altera la naturaleza del procedimiento que persigue la resolución contractual, ya sea por impago de rentas o por expiración de plazo, manteniéndose la exigencia del artículo 449.1 LEC como requisito para admitir la apelación, ya que se trata de un procedimiento que persigue el lanzamiento. En este caso además no consta que el lanzamiento se haya ejecutado. Indica la citada resolución:

"Como tenemos reiterado (así, últimamente, ATS de 17 de noviembre de 2021, queja n.º 251/2021 ), la exigencia impuesta por el art. 449.1 de la LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, debiendo precisarse que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la vigente norma procesal), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya f‌inalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera f‌inalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia f‌inalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no...

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