SAP Orense 636/2022, 15 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución636/2022
Fecha15 Septiembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00636/2022

Modelo: N30090

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 32054 42 1 2021 0002482

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000920 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de OURENSE

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000396 /2021

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: MARIA JESUS SANTANA PENIN

Abogado: JUAN TOMAS BILBAO GOIKOETXEA

Recurrido: Augusto

Procurador: ANA MARIA LOPEZ CALVETE

Abogado: EDUARDO MAZAIRA PEREZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 636/2022

En la ciudad de Ourense a quince de septiembre de de dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal civil procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ourense seguidos bajo el núm. 396/2021, Rollo de apelación núm. 920/2021, entre partes, como apelante, Banco Santander S.A., representada por la procuradora de los tribunales doña María Jesús Santana Penin, bajo la dirección letrada de don Juan Tomás Bilbao- MAZARS Y ASOCIADOS, TAX&LEGAL- y, como parte apelada, don Augusto, quien actúa representado

por la procuradora de los tribunales doña Ana María López Calvete bajo la dirección letrada de don Eduardo Mazaira Pérez.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 30 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA por la Procuradora Sra. López Calvete en nombre y representación de

D. Augusto asistido del letrado Sr. Rodríguez Mazaira y como demandado BANCO SANTANDER representado por la Procuradora Sra. Santana Penín y bajo la dirección letrada de Sra. Aranda Vélez en sustitución del Letrado Sr. Juan Tomás Bilbao,Y SE DECLARA NULA por falta de consentimiento el contrato de suscripción de acciones suscrito entre las partes, y consiguiente suscripción/ adquisición realizada por el actor de acciones de Banco Popular el día 20.6.2016 y correspondiente a 533 acciones por valor de 666,25 euros y 2899 acciones por valor de 3623,75 euros, haciendo un total de 3432 acciones y 4290 euros. SE CONDENA A LA entidad BANCO SANTANDER SA a reintegrar a la actora la suma de la cantidad invertida por la compra y / o suscripción de las acciones que asciende a la cantidad de 7290 euros, a la que habrá de adicionarse los intereses legales desde la fecha de la inversión, y los procesales a partir de la sentencia. La actora reintegrará todos las cantidades percibidas al amparo de los citados contratos con los correspondientes intereses legales y los títulos que no hayan sido objeto de amortización y todo con expresa imposición de costas".

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Banco Santander S.A. recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Don Augusto y seguido el recurso por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En el presente procedimiento la parte actora ejercita una acción de nulidad o anulabilidad por error vicio del consentimiento de sendos contratos de fecha 20 de junio de 2016 a través del cual adquirió, en total, 3432 acciones del Banco Popular de la ampliación de capital de mayo de 2016. Subsidiariamente ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios. En ambos casos se solicitaba la condena de la entidad bancaria a reintegrar al actor la cantidad invertida incrementada con los respectivos intereses legales Ambas acciones se fundamentaban en el incumplimiento por parte de la entidad emisora de la obligación que le impone los artículos 38 y 124 del TRLMV de ref‌lejar en el folleto de emisión y/o en los balances periódicos la imagen f‌iel del Banco Popular, lo que se vinculaba al error vicio del consentimiento en el caso de la acción de nulidad y anulabilidad, ex art. 1.301 del CC, y al perjuicio sufrido por la parte actora en el caso de la acción de responsabilidad civil.

La sentencia de instancia estima la acción de nulidad, con los efectos restitutorios que le son inherentes, e impone las costas a la entidad bancaria.

Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de apelación por la representación de Banco Santander S.A., al que se opuso la parte actora.

Como consecuencia del planteamiento por la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña de la cuestión prejudicial C-410/20, se acordó la suspensión de la tramitación de presente recurso en tanto que el TJUE no resolviese la cuestión planteada.

La cuestión prejudicial C-410/20 fu resuelta por El TJUE por sentencia de 5 de mayo de 2022.

Segundo

Esta Sala venía admitiendo la legitimación pasiva de BANCO SANTANDER S.A. para soportar la acción de anulabilidad, por error del consentimiento, de los contratos de suscripción de acciones en la oferta pública de acciones de mayo de 2016, así como en los supuestos de acciones de indemnización de daños por incumplimiento de los deberes legales que la LMV impone a las entidades cotizadas (artículo 38 y 124 en relación con los arts. 118 y 119 del TRLMV).

Así en nuestra sentencia número 66/2020 dictada en rollo de apelación 550/20 decíamos:

" (...) la acción ejercitada por la parte actora no es incompatible ni resulta prohibida por la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, que viene a sustituir a la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, con

la f‌inalidad de adaptar la legislación nacional a la Directiva 2014/59/UE, aun cuando ya la Ley 9/2012 había tenido en cuenta las iniciativas en el marco de la Unión Europea cuyo fruto fue la mencionada Directiva.

La Ley 11/2015, de 18 de junio, establece en su Preámbulo que, como cuarto principio que sustenta la ley, se afronta la necesidad de que todo el esquema de resolución de entidades descanse de manera creíble en una asunción de costes que no sobrepase los límites de la propia industria f‌inanciera. Es decir, los recursos públicos y de los ciudadanos no pueden verse afectados durante el proceso de resolución de una entidad, sino que son los accionistas y acreedores, o en su caso la industria, quienes deben asumir las pérdidas. Para ello es imprescindible def‌inir los recursos que se utilizarán para f‌inanciar los costes de un procedimiento de resolución, que en ocasiones son enormemente elevados. Esta Ley, en línea con lo establecido en los países de nuestro entorno, diseña tanto los mecanismos internos de absorción de pérdidas por los accionistas y acreedores de la entidad en resolución, como, alternativamente, la constitución de un fondo de resolución f‌inanciado por la propia industria f‌inanciera.

Es decir, el coste de la reestructuración o resolución recaerá sobre los accionistas y acreedores en función del instrumento de resolución que se elija según el caso. Será en la aplicación de dicho instrumento de resolución respecto del que no existirá ningún derecho de indemnización, pero ello no debe privar necesariamente del ejercicio de otro tipo de acciones que no tienen su fundamento en estos instrumentos de resolución de crisis de entidades f‌inancieras.

Así puede interpretarse el art. 37.2 b) y 39.2 b) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, cuando en supuestos de amortización o conversión de instrumentos de capital, que puede ser una medida independiente de cualquier medida de resolución o realizada de forma conjunta, establecen que: art. 37.2 b) En relación con el titular del pasivo afectado, no subsistirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de una obligación ya devengada o de una obligación resultante de los daños y perjuicios surgidos como consecuencia de la sentencia que resuelva el recurso contra el ejercicio de la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital o de la recapitalización interna, todo ello sin perjuicio de la aplicación a dicho titular de lo dispuesto en el artículo 39.3 y art. 39.2 b): No subsistirá ninguna obligación frente al titular de los instrumentos de capital respecto al importe amortizado, excepto las obligaciones ya devengadas o la responsabilidad que se derive como resultado de un recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Lo dispuesto en esta letra no impedirá la provisión de instrumentos de capital ordinario de nivel 1 para un titular de instrumentos de capital, de conformidad con el apartado 3.

Es decir, hay excepciones a la pérdida de derechos, subsistiendo cuando menos las obligaciones ya devengadas. Máxime en el supuesto enjuiciado en que se ejercita acción no tanto en cuanto accionista, sino como inversor, situación previa y en la que se produce, según la parte demandante, el hecho generador de la nulidad...

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