SAP Orense 640/2022, 16 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 640/2022 |
Fecha | 16 Septiembre 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00640/2022
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por el Ilmo. Sr. magistrado don Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 640/2022
En la ciudad de Ourense a dieciséis de septiembre de dos mil veintidós.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, seguidos con el n.º 402/2020, rollo de apelación núm. 155/2022, entre partes, como apelante D. Pablo, representado por la Procuradora D.ª Ana Manuela López Puga, bajo la dirección del Letrado D. Juan Salgado Requejo y, como apelada, D.ª Rafaela
, representada por la procuradora D.ª María José Conde González, bajo la dirección del Letrado D. Luis Manuel Salgado Carbajales.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 23 de junio de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la procuradora Sra. Otero Cuña, en nombre y representación de D. Pablo, asistido del letrado Sr. Carballo Casal, contra Dª. Rafaela, ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES CONTRA ELLA DEDUCIDAS. Las costas se imponen a D. Pablo ".
Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de don Pablo recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de doña Rafaela, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
La parte actora ejercita en este procedimiento una acción de nulidad contractual con relación al contrato de compraventa que el 11 de julio de 2017 celebraron el demandante, don Pablo, y la demandada, doña Rafaela, quien era su pareja en aquel momento. Tal contrato tuvo por objeto el vehículo Toyota Auris matrícula .... SXB, cuya propiedad fue transmitida, según el citado documento, por don Pablo a doña Rafaela, a cambio de un precio de 1.000 euros. Se expone en la demanda que el precio nunca fue pagado, que tal
negocio fue simulado y que obedeció a la finalidad de poner los bienes de don Pablo a salvo de sus acreedores, hallándonos ante un negocio jurídico fiduciario, con ilicitud de causa contractual, lo que determina su nulidad. Pese a ello, según se expone en la demanda, doña Rafaela se apoderó del vehículo en el mes de abril del año 2018, negándose a restituirlo a don Pablo, motivo por el que solicita la parte actora que la demandada sea condenada a abonarle el valor del vehículo en el momento en el que se apropió de él, cuantificado en 3.864 euros, más otros 1.000 euros en concepto de daños y perjuicios y 1.000 euros más en concepto de daño moral.
La sentencia de primera instancia considera que, al hallarnos ante una enajenación realizada en fraude de acreedores, el bien objeto de enajenación salió de forma válida del patrimonio del actor. Razona la sentencia que no nos encontramos ante un negocio simulado, sino ante una enajenación en fraude de acreedores realizada por don Pablo y doña Rafaela de mutuo acuerdo, por lo que el negocio jurídico es válido en tanto que tal validez no sea impugnada por un acreedor en ejercicio de una acción rescisoria.
En su recurso de apelación, la representación de don Pablo insiste en que nos encontramos ante un negocio jurídico fiduciario, en su modalidad cum amico, lo que determina su nulidad dada la ilicitud de la causa.
A la estimación del recurso se opone la representación de doña Rafaela .
Con carácter previo a analizar los argumentos contenidos en el recurso de apelación, hemos de diferenciar entre la acción rescisoria y la acción de nulidad contractual ejercitada en la demanda.
En el caso que nos ocupa, el demandante no es un acreedor del demandado, sino que ambos son las partes del negocio jurídico que se dice simulado. La acción ejercitada es la de nulidad por simulación contractual y, por ello, debemos examinar si, pese al acuerdo entre ambas partes, el contrato tiene o carece de causa o esta es ilícita. La sentencia apelada concluye que no nos encontramos ante un negocio simulado, sino ante un negocio celebrado en fraude de acreedores, lo que impediría el éxito de la acción de nulidad ejercitada, al ser el negocio fruto del acuerdo de voluntades de las partes. Sin embargo, frente a tal argumento hemos de manifestar que la parte demandante no niega la existencia de tal acuerdo de voluntades, pero sostiene que tal acuerdo es una simulación realizada con el citado propósito defraudatorio, por lo que solicita que el contrato, por simulado, sea declarado nulo, con la consecuencia restitutoria solicitada en el suplico.
Siendo la acción ejercitada la de nulidad contractual por simulación, procede examinar si, como se alega en la demanda, pese al tenor del contrato no medió entrega del precio y su celebración obedeció a la finalidad de detraer del patrimonio del demandante, solo en apariencia y con el citado propósito defraudatorio, el vehículo de su propiedad. En la resolución apelada se manifiesta que, ante el acuerdo de las partes, nos encontramos ante un negocio jurídico válido que únicamente puede ser impugnado por un acreedor en ejercicio de una acción rescisoria. Como decimos, tal argumento no puede ser compartido, pues lo que se está ejercitando es una acción de nulidad contractual, sobre la base de que tal acuerdo de voluntades obedeció a una simulación.
De acuerdo con la STS 575/2015 de 3 de noviembre, " Cuando existe una mera apariencia negocial porque las partes intentan encubrir con la celebración ficticia del negocio la persistencia de la situación anteriormente existente, de modo que tratándose de un negocio traslativo, no se produzca (ni haya propósito de que ello acontezca) la traslación patrimonial ni la realización de la contraprestación, nos encontramos ante una simulación absoluta. Siendo cierto que la causa de la simulación no tiene por qué ser necesariamente ilícita (puede ser la discreción, la jactancia, la confianza), es habitual que lo sea, y puede consistir en el propósito de defraudar a los acreedores mediante la disminución ficticia del patrimonio". (...)En tal caso, puede considerarse que el propósito ilícito común de defraudar al acreedor o acreedores se eleva a la categoría de causa ilícita, por contraria al principio de responsabilidad patrimonial universal del art. 1911 del Código Civil, y permite ejercitar la acción de nulidad del negocio." Ello, en tanto que conforme al artículo 1.275 del código civil, el contrato que tiene una causa ilícita no produce efecto alguno, hallándonos ante un negocio jurídico inexistente, con efectos equiparables a los de la nulidad absoluta.
El negocio jurídico fiduciario tiene lugar cuando ambos contratantes, de común acuerdo, simulan un propósito de contratar que encubre una finalidad ilícita: poner los bienes del fiduciante a nombre del fiduciario, quien pasará a ostentar una titularidad formal, manteniendo el primero la titularidad real. Como consecuencia de la fiducia, el fiduciario está obligado a restablecer la situación real mediante la atribución de la titularidad correspondiente al fiduciante. En caso de que incumpla tal compromiso, el fiduciante podrá ejercitar la acción de nulidad contractual, sin que la circunstancia de que el contrato tuviese una causa ilícita, por haberse celebrado en fraude de acreedores, impida que tengan lugar los efectos restitutorios inherentes a la estimación aquella acción de nulidad. Así, con las STS 356/2016 de 30 de mayo y 396/2016 de 10 de junio, hemos de indicar que, aún en los casos en los que el negocio jurídico sea simulado y haya celebrado con una finalidad fraudulenta, lo que determina la ilicitud de causa, procederá la recíproca restitución de las prestaciones objeto del contrato, sin que el fiduciario pueda oponer la previsión contenida en el artículo 1306 del Código Civil, respecto de la concurrencia de la causa torpe, para eludir el cumplimiento de la obligación restitutoria. En tal
sentido, expresan las citadas sentencias que " lo que no se puede pretender es aprovechar la existencia de una finalidad fraudulenta en el pacto de fiducia cum amico para negar toda eficacia inter partes a dicho pacto y consolidar definitivamente una propiedad aparente,...
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