SAP Cádiz 219/2022, 26 de Julio de 2022

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIECLI:ES:APCA:2022:1862
Número de Recurso86/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución219/2022
Fecha de Resolución26 de Julio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1102042120200008505

S E N T E N C I A n° 219

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 86/22-A

Asunto: 291/2022

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez

Juicio Ordinario 988/20

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintiséis de Julio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 988/20, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por MARTINA TRADER,

S. L., representada por la Procuradora Dª. Reyes Martínez Rodríguez y asistida del Letrado D. Enrique Miguel Molina Regadera ; siendo parte apelada TRADICION CZ, S. L., representada por el Procurador D. Enrique Pérez-Barbadillo Barbadillo y asistida del Letrado D. Alfonso Pérez-Barbadillo González ; sobre resolución de contrato e indemnización .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera dictó Sentencia con fecha quince de Diciembre de dos mil veintiuno, en cuyo fallo se establecía lo siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Martina Trader, S. L., representada por la Procuradora

Sra. Martínez, contra la demandada la entidad Bodegas Tradición CZ, S. L:, todo ello con imposición a la parte demandante de las costas causadas en la instancia. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandante, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima la acción planteada por la entidad demandante, relativa a la resolución del contrato suscrito entre las partes, con indemnización por pérdida de clientela, daños y perjuicios. Estamos ante un contrato de distribución, en el que la juzgadora entiende que no había exclusividad por parte de la actora, ya que la demandada tenía otros distribuidores en la misma zona. Entiende la juzgadora que no hay incumplimiento por parte de la actora, ni perdida de conf‌ianza, sino que estamos ante un contrato que la demandada resolvió por su propio interés. Que esta preavisó con un mes escaso de antelación, y que si el contrato estaba vigente desde el año dos mil quince, esto es durante cuatro años, era necesario un preaviso de cuatro meses al menos. Por ello, entiende la juzgadora que siendo legitima la resolución al estar ante un contrato de duración indef‌inida y ser "intuitu personae", no se hizo con el tiempo de preaviso exigible, por lo que en principio daría lugar a indemnización. La juzgadora entiende que en principio podría reclamarse indemnización por clientela, por resolución y por falta de preaviso, pero como quiera que la demanda es poco concreta, solo reclama por clientela y por daños y perjuicios, si bien no determina cuales sean estos, por preaviso o por resolución. Considera la juzgadora que la carga probatoria la tenía la actora, que solo ha aportado documental y testif‌ical, pero no pericial contable alguna. En lo que hace referencia a la clientela, la juzgadora concluye que sí que ha aportado la actora clientela a la demandada, pero no ha acreditado el potencial aprovechamiento de la clientela por parte de la demandada tras la resolución del contrato, por lo que no procede indemnización por clientela. En cuanto a la indemnización por preaviso, no da lugar a por lucro cesante al no aportarse prueba alguna al respecto, puesto que ni se sabe cual fuera el benef‌icio neto en los años de vigencia del contrato. Y en cuanto a la indemnización por lucro cesante, no se otorga puesto que no se acredita la existencia del pedido que alega la actora había sido pedido y no servido por la demandada, ni se prueba la existencia de inversiones no amortizadas, ni la existencia de daño a su imagen ni de sus ventas.

Son varios los puntos que se recurren de la sentencia, comenzando por la exclusividad, que la actor sigue manteniendo que tenía durante los años que duró el contrato de distribución. El pacto de exclusividad es propio de muchos contratos de distribución, y el carácter "intuitu personae" tampoco lo desnaturaliza. Es precisamente la vinculación existente entre fabricante o mayorista y distribuidor que se asemeja a la del agente la que justif‌ica la aplicación analógica de la Ley 12/1992 en la liquidación de la relación contractual de distribución por lo que se ref‌iere a la indemnización por clientela, al existir una laguna legal, pero la aplicación analógica se circunscribe a la perspectiva del art. 28, no a la ley en su integridad ( STS 697/2007, de 22 de junio ). La sentencia de 6 de noviembre de 2.006, tras precisar que, dadas las diferencias entre ambos contratos, no pueden " resolverse todos los problemas que plantea la falta de regulación del de distribución por medio de la aplicación analógica de la ley 12/1.992 ", y recordar la sentencia de 10 julio 2.006 - según la que " sólo cuando exista verdaderamente una identidad de razón, base y fundamento del método analógico, será posible la aplicación de la Ley de agencia " - concluyó af‌irmando que " no procede en términos generales la aplicación analógica del artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia a ningún otro supuesto ni puede resultar automática su aplicación a contratos como el de distribución y similares ", por mas que seguidamente señalase que ello " no excluye que cuando exista identidad de razón, es decir cuando se pruebe que se ha creado una clientela que resulte de aprovechamiento para el principal, sea aplicable esta disposición, aunque deba examinarse en todo caso de quién resulta cliente, puesto que en los supuestos de f‌idelidad a la marca distribuida, esta clientela no podrá ser imputada al distribuidor ".

Esta doctrina se reitera en resoluciones ulteriores del Tribunal Supremo, Sala Primera, así en sus sentencias de 12 de julio y 22 de febrero de 2010 y 13 de mayo de 2009, entre otras.Es más abundando en ella, en sus últimas resoluciones, el Tribunal Supremo incide en la naturaleza indef‌inida o temporal del contrato de distribución, así en la sentencia de 15 de marzo de 2011, al ref‌lexionar sobre la resolución del contrato de distribución de duración indef‌inida, declara:

" 39. La decisión de la cuestión así planteada debe partir de las siguientes premisas:

1) En nuestro sistema las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indef‌inida y, en concreto, del de distribución de duración indef‌inida, de acuerdo con sus propios intereses (en este sentido, sentencia 886/2005 de 21 noviembre con cita de las sentencias de 16 de septiembre de 1988, 16 de febrero de 1990 y 27 de mayo de 1993 ).

2) Lógica consecuencia de ello, de acuerdo con el clásico argumento a maiori, ad minus, es que tanto el empresario concedente como el distribuidor tienen libertad para diseñar sus respectivas políticas comerciales y f‌ijar las condiciones de acuerdo con las cuales están dispuestas a permanecer vincukladas, lo que comporta la facultad de modif‌icar unilateralmente las condiciones de la distribución, bien que, claro está, no podrá imponerlas coactivamente a la contraparte.

3) Cuando las modif‌icaciones del contrato comporten la variación de elementos sustanciales y no sean aceptadas justif‌icadamente por la contraparte provocando su desistimiento, singularmente en aquellos casos en los que las nuevas condiciones son inaceptables por rebasar los límites de la lógica comercial, dan lugar al desistimiento con causa y no permiten desplazar sobre quien desiste las consecuencias de la ruptura del contrato -en este sentido resulta de especial interés la previsión contenida en el artículo 30.c) de la Ley de contrato de agencia en la medida en la que en el mismo emerge una situación idéntica a la planteada, que reconoce derecho de indemnización al agente que hubiese denunciado el contrato" salvo que la denuncia tuviera como causa circunstancias imputables al empresario"-.

4) Como regla, del desistimiento de la distribución por tiempo indef‌inido no deriva la obligación de indemnizar, af‌irmando la sentencia 1199/2003 de 16 diciembre que"En relación con los contratos de distribución en exclusiva pactados sin plazo de duración o de duración indef‌inida, como es el que origina este litigio, dice la sentencia de 28 de enero de 2002 que "la reiterada jurisprudencia de esta Sala admite el desistimiento unilateral, siempre con la carga de preavisar con un tiempo razonable a la otra parte la terminación. De lo contrario sería abusivo el ejercicio de esta facultad o no conforme a la buena fe( sentencias, entre otras, de 24 de febrero y 23 de julio de 1993 )".

5) Como sostiene la sentencia 892/2006 de 29 septiembre, tal indemnización está subordinada a que" se acredite que la falta de preaviso o el escaso margen temporal del mismo causó un daño específ‌ico o una agravación que no se habría producido con un plazo prudentemente superior( sentencias de 18 de julio de 2000

, 13 de junio de 2001, 22 de abril de 2002, 16 de diciembre de 2003, 9 de febrero de 2004, 6 de...

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