STSJ Cataluña 3170/2022, 23 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3170/2022
Fecha23 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA.

Recurso de apelación contra sentencia. Recurso de Sala número 1508/2020 (registrado en la Sección con el número 226/2020).

Parte apelante: Institut Català de la Salut, representado por el Procurador Alfredo Martínez Sánchez y defendido por el Letrado Eugenio Pablo Pérez Martínez.

Parte apelada: Gema, representada por el Procurador Jorge Rodríguez y defendida por la Letrada Judith Pont Riera.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Sentencia número 3170 de 2022.

Ilustrísima/os Señora/os Magistrada/os:

Presidenta Núria Bassols Muntada.

José Manuel de Soler Bigas.

Juan Antonio Toscano Ortega.

Hugo Manuel Ortega Martín.

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 1508/2020 (registrado en la Sección con el número 254/2020), en que es parte apelante Institut Català de la Salut, representado por el Procurador Alfredo Martínez Sánchez y defendido por el Letrado Eugenio Pablo Pérez Martínez, siendo

parte apelada Gema, representada por el Procurador Jorge Rodríguez y defendida por la Letrada Judith Pont Riera.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene el fallo del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Letrada, Dña. Judith Pont Riera, en nombre y representación de Dña. Gema, contra la resolución dictada por el director gerente del Institut Català de la Salut, de fecha 15 de abril de 2019, que se anula por no ser ajustada a derecho, y se acuerda": "1) reconocer a la demandante el derecho a que le sea abonado en la nómina mensual el primer nivel de carrera profesional con efectos económicos desde el 1 de enero de 2015 y el segundo nivel con efectos desde el 1 de enero de 2017". "2) condenar a la demandada al pago de la cantidad de 12.612,04 euros por tales conceptos por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2018, y los que sigan devengándose hasta hacer efectivo el pago". "Se imponen las costas a la Administración demandada de conformidad con el artículo 139 de la LJCA".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes apelante y apelada en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO

Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación, pretensiones y motivos. Rechazo de la concurrencia de la causa de inadmisibilidad invocada por la parte actora apelada.

  1. - Sobre el objeto del recurso de apelación.

    Se impugna en la presente alzada por la parte demandada, Institut Català de la Salut, la sentencia número 71/2020, de 10 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Girona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 190/2018 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre la parte actora, Gema, y aquella parte demandada. En el fallo de dicha resolución judicial se expresa:

    "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Letrada, Dña. Judith Pont Riera, en nombre y representación de Dña. Gema, contra la resolución dictada por el director gerente del Institut Català de la Salut, de fecha 15 de abril de 2019, que se anula por no ser ajustada a derecho, y se acuerda:

    1) reconocer a la demandante el derecho a que le sea abonado en la nómina mensual el primer nivel de carrera profesional con efectos económicos desde el 1 de enero de 2015 y el segundo nivel con efectos desde el 1 de enero de 2017.

    2) condenar a la demandada al pago de la cantidad de 12.612,04 euros por tales conceptos por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2018, y los que sigan devengándose hasta hacer efectivo el pago.

    Se imponen las costas a la Administración demandada de conformidad con el artículo 139 de la LJCA".

    En su fundamento de derecho primero, la sentencia apelada identifica el objeto del recurso contencioso-administrativo y las pretensiones y los motivos que deducen ambas partes, en los términos siguientes.

    "PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el director gerente del Institut Català de la Salut, de fecha 15 de abril de 2019, que deniega la solicitud formulada por la demandante de abono de cantidades.

    Funda la parte actora su demanda, en síntesis, en que se le debe abonar en la nómina mensual el primer nivel de carrera profesional con efectos económicos desde el 1 de enero de 2015, así como que se le abone en la nómina mensual el segundo nivel de carrera profesional con efectos económicos desde el día 1 de enero de 2017, por importe de 12.612,04 euros, en concepto de atrasos del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2018. Todo ello como consecuencia de que, por resolución SLT/2251/2017, de 26 de septiembre, la actora fue nombrada personal estatutario fijo como consecuencia del procedimiento de impugnación de la convocatoria de selección para el sistema de concurso oposición de la categoría profesional de diplomada sanitaria en enfermería, según sentencia de de 17 de marzo de 2015 dictada en procedimiento ordinario 121/2013, tramitado ante la Sección 4ª de la Sala Contenciosa-administrativa del TSJC y auto de ejecución de sentencia de 25 de enero de 2017.

    La Administración demandada se opone al esgrimir que las resoluciones dictadas por el TSJC se limitan a retrotraer las actuaciones con plenos efectos económicos y administrativos, y en este concepto jurídico indeterminado no puede ser incardinado el ahora pretendido, dado que el mismo no opera con carácter automático sino desde el momento en que se toma posesión de una plaza y se presenta la solicitud por el interesado durante el último trimestre de cada año. Aduce que esta cuestión formal ha de distinguirse el contenido material que establece el artículo 6.1 para acceder al derecho a la carrera profesional. Entiende que el recurso, por lo que respecta a la pretensión relativa a nivel, es inadmisible, ya que resolución recurrida confirma otra anterior de fecha 14 diciembre de 2015 por la que se denegó a la demandante el reconocimiento del nivel de carrera profesional, considerando que debería haberse solicitado la revisión de oficio de dicha resolución. Aduce que la estimación de la pretensión actora no puede comportar reconocimiento directo automático de dichos niveles toda vez que el ICS debe comprobar el cumplimiento de los requisitos, méritos y créditos suficientes para conseguir los niveles pretendidos. Respecto de las pretensiones de devolución de la tasa, la demandada señala que no puede accederse a tal solicitud de que la materia no es el de su competencia y que la solicitud de devolución sabe tramitar conforme al procedimiento legalmente establecido ante el Departamento de Economía y Finanzas".

    En el fundamento de derecho segundo, la sentencia se pronuncia sobre causa de inadmisibilidad, descartándola, y sobre el fondo, estimando el recurso contencioso-administrativo, todo ello con arreglo a la motivación que sigue.

    "SEGUNDO.- Por la parte demandada se alega que la resolución objeto del presente recurso no es susceptible de impugnación al ser parcialmente confirmatorios de la resolución, de fecha 14 de diciembre de 2015, que denegó a la demandante el reconocimiento del nivel de carrera profesional.

    Esta causa de inadmisibilidad se basa en el de la actuación administrativa cuando la misma ha sido consentida, y debe relacionarse con el principio de efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo contenido es el enjuiciamiento del fondo de las cuestiones planteadas.

    Por ello se exige que en el acto confirmatorio el acto consentido exista una identidad tal que no se aprecie nada nuevo en los elementos del acto confirmatorio. La STS de 29 de febrero de 2000 determina que el acto firme o consentido y el confirmatorio del mismo o que lo reproduce deben existir las tres identidades -subjetiva, objetiva y causal- que determinan, conforme al artículo 1252 del Código Civil la cosa juzgada material.

    La doctrina de las tres entidades resultar común a las instituciones del acto confirmatorio, de la litispendencia y de la cosa juzgada. Estas excepciones responden al mismo principio "non bis in ídem" (ningún pronunciamiento simultáneo sobre el mismo asunto y ninguna decisión sobre lo ya decidido) y tienen el mismo efecto de "cierre procesal", por lo que la teoría de las tres identidades opera, en las tres, de forma idéntica. Se caracterizan por la inadmisibilidad de la pretensión deducida en un proceso cuando aparece identidad de situación entre la que es objeto del mismo y otra planteada fue la de...

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