STSJ Comunidad de Madrid 342/2022, 4 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución342/2022
Fecha04 Octubre 2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0326972

Procedimiento Asunto penal 371/2022 (Recurso de Apelación 300/2022)

Materia: Falsificación documentos públicos

Apelante: D. Virgilio

PROCURADORA Dña. MARTA UREBA ALVAREZ-OSSORIO

Apelado: D. Jose Ramón

PROCURADOR D. JUAN JOSE CEBRIAN BADENES

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 342/2022

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a cuatro de octubre de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado 596/2020 sentencia 246/2022 de fecha 17 de mayo de 2022, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"1.- Virgilio, mayor de edad, sin antecedentes penales, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía (CNP) con carné profesional núm. NUM000, desempeñaba en el año 2013 funciones propias de su empleo en el ámbito de la seguridad ciudadana, concretamente en el servicio de radiopatrullas, en la Comisaría de Centro de Madrid.

2.1.- A causa de los enfrentamientos y conflictos vecinales que el acusado venía manteniendo con Jose Ramón, vecino suyo de la misma planta del edificio sito en la CALLE000 núm. NUM001 de la localidad de Parla, el referido Virgilio rellenó deliberadamente con su puño y letra un modelo oficial de acta denuncia en la que consignó datos de una intervención como policía que no se correspondían con la realidad.

2.2.- Dicho documento contenía impreso lo siguiente: 1) Un sello y el nombre de "Dirección General de la Policía". 2) La expresión "ACTA-DENUNCIA". 3) La frase "n° Reg. de salida 495577". 4) La frase "Infracción L.O. 1/92 sobre protección de la seguridad ciudadana", con la referencia manuscrita al artículo 25. 5) La fecha, hora, lugar y hecho denunciado, con el relleno manuscrito de las 23,20 horas del día 16 de noviembre de 2013 en la calle Valverde de Madrid. 6) La descripción manuscrita del hecho denunciado, concretamente "encontrarse en vía pública portando sustancia estupefaciente". 7) La descripción manuscrita del material intervenido, concretamente "una bolsita blanca conteniendo en su interior una sustancia polvorienta de color blanco al parecer COCAINA". 8) La identificación manuscrita de la persona denunciada, en concreto, Jose Ramón, con DNI NUM002, fecha de nacimiento NUM003/1973, localidad Madrid, nombre de los padres Celestino y Maite, domicilio CALLE000 n° NUM001, de Parla, 28981 Madrid. 9) La fecha de notificación, 16/11/2013, con cruces sobre los dos cuadros relativos a las frases impresas "Renuncia a firmar" y "Renuncia a copia". 10) La firma de los funcionarios con carnés profesionales NUM000 y NUM004, con la expresión manuscrita de los respectivos números de carné profesional.

  1. - La intervención policial que presuponía tal acta denuncia no se produjo.

    La firma del acusado en el acta denuncia es auténtica. La firma de la funcionaria del CNP con carné NUM004 fue estampada por el acusado o por otra persona en connivencia con él, y sin el conocimiento de la citada funcionaria.

    El acusado presentó el acta denuncia en la Comisaría de Centro para su tramitación de Farmacia para su análisis, y remitir a la Delegación del Gobierno la denuncia a los efectos sancionadores previstos en la Ley de Seguridad Ciudadana. Por causas no determinadas, o bien no se remitió sustancia alguna relacionada con la referida denuncia a dicha Dirección General, o en todo caso no se recibió en la misma. Lo mismo sucedió en el caso de la Delegación del Gobierno en Madrid. No obstante, los datos de la denuncia se incorporaron a una Base de Datos de la Dirección General de la Policía, de modo que en la consulta que se llevó a cabo por el Instructor del atestado policial núm. NUM005 de la Comisaría de Parla el día 26 de junio de 2015, se extrajo de dicha Base de Datos la información siguiente respecto a Jose Ramón: "En fecha 22/11/2013 en la Comisaría de Madrid Centro con número de atestado NUM006, remitiendo sustancia estupefaciente intervenida a Jose Ramón". (folio 195).

    El referido atestado NUM006 no es tal. Se trata del número de un oficio de remisión suscrito por la funcionaria del CNP con carné NUM007 el día 22 de noviembre de 2013, relativo a la tramitación de la citada acta denuncia que elaboró falazmente el acusado y presentó, en el ámbito de su competencia, en la Comisaría de Centro.

  2. - Jose Ramón trabajaba cono vigilante de seguridad, extremo que conocía el acusado. La inclusión en las Bases de Datos de la Dirección General de la Policía como persona interceptada con sustancia estupefaciente en su poder no le ha causado perjuicio profesional".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Virgilio como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad documental, ya definido, y sin el concurso de circunstancias modificativas, a una pena de tres años de prisión; a una pena de inhabilitación especial para el empleo de policía nacional durante dos años, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante tres años, y a una pena de multa de seis meses, a razón de 15 € de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que satisfaga las costas procesales.

Condenamos a Virgilio a indemnizar a Jose Ramón en la suma de 3.000 €".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de don Virgilio, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de don Jose Ramón.

CUARTO

Admitido el recurso interpuesto en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 13/09/2022 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se señaló en diligencia de ordenación de 26/09/2022 para el inicio de la deliberación de la causa el día 4/10/2022.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS.

Se aceptan íntegramente los de la sentencia impugnada

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de don Virgilio se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su representado como autor responsable de un delito de falsedad documental, viniendo a alegar los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, por infracción de las normas del Ordenamiento Constitucional y más concretamente del derecho a la presunción de inocencia del acusado, esgrimiendo que se carece de una prueba de cargo suficiente para enervar dicha presunción, así como que se ha omitido valorar la prueba de descargo. Incurriéndose en una valoración de la prueba practicada arbitraria y contraria a la lógica.

    Expone el recurrente , que partiendo de la poca o nula credibilidad que se puede otorgar a la declaración del denunciante Jose Ramón ,dado el histórico de antecedentes de conflictos con el recurrente, indicando la sentencia impugnada la enemistad previa entre ellos y siendo el elemento probatorio nuclear que habría sustentado la condena del Sr. Virgilio, la testifical de la agente de policía del CNP con carnet NUM004, al haber manifestado la misma que no era su firma la que aparecía en el acta de denuncia cuestionada, no puede obviarse que la firma en cuestión, se trata de un trazo absolutamente básico, que no ofrece posibilidad alguna de distinción sobre otros trazos similares. Entiende que, dada la versión de la testigo, no se puede descartar un error involuntario en el que podría incurrir la misma al afirmar que no es su firma, pero que sí se parece mucho a la suya. Incide en que no se ha contado con una pericial caligráfica. Indica además que el testimonio de dicha funcionaria puede estar afectado por el miedo a una posible imputación por el mismo delito que se atribuye a su compañero con las consecuencias que conlleva.

    Señala que la agente NUM004 no afirmó sin ningún género de dudas en el acto del plenario que la intervención policial recogida en el acta de denuncia no se hubiera producido, ni refirió a excepción de la firma, ninguna irregularidad o defecto significativo en dicha acta, lo que entiende significa que el hecho probado recogido en la resolución impugnada relativo a que la intervención policial no se produjo, se fundamenta exclusivamente en la identificación del denunciante por dicha agente del CNP en el acto del plenario, al no haber reconocido a D. Jose Ramón, ni recordar ninguna intervención con el mismo tras ser examinado por la misma. Sin tener en cuenta el órgano sentenciador los condicionantes objetivos que viene exigiendo el Tribunal Supremo a la hora de valorar la capacidad incriminatoria de la prueba consistente en la identificación de una persona en el acto del plenario, efectuando una interpretación alejada de las reglas de la sana crítica sobre la prueba de falta de reconocimiento por la testigo, alcanzando la Sala de forma ilógica y arbitraria, la convicción de que efectivamente no se produjo esa intervención policial con D. Jose Ramón, confiando ciegamente en la...

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