STSJ Castilla-La Mancha 248/2022, 15 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2022
Número de resolución248/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00248/2022

Recurso núm. 558 de 2020

Toledo

S E N T E N C I A Nº 248

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a quince de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 558/20 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de HOTEL RESIDENCIA GERIÁTRICA EL ENCINAR, S.L., representado por el Procurador Sr. Ponce Real y dirigido por el Letrado D. Manuel Garrido Pimentel, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.V.A.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de HOTEL RESIDENCIA GERIATRICA EL ENCINAR, S.L. se interpuso en fecha 13-10-2020, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de Castilla-La Mancha de 30 de julio de 2020, por la que se desestiman las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001, interpuestas, respectivamente, contra acuerdo de liquidación dictado en procedimiento de inspección en relación al IVA del periodo 1T 2013 al 4T 2015 por importe de 47.528,31 €, incluidos intereses de demora, y contra el acuerdo sancionador, referencia 78040874, por la comisión de diez infracciones tributarias del art. 191 de la LGT, por importe total de 49.531,29 €.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice:

1-Indefensión por la obstrucción de la Agencia Tributaria a que se practicasen las mismas pruebas que se ha solicitado a la Sala y se han aprobado, así como por la oposición a proporcionar los datos en los que basaban sus indicios.

  1. Inexistencia de simulación en la prestación de los servicios facturados por la mercantil MASTERWORD, S.L. Los trabajos de retirada de residuos y limpieza de fosa séptica fueron realizados, principalmente, por D. Fermín, administrador único de MASTERWORD, S.L.; constan los albaranes de dichos servicios, las facturas correspondientes y el abono por transferencia de dichas facturas a la citada mercantil.

3-En relación con la sanción, inexistencia de culpabilidad.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. Dice:

1-La AEAT elimina como IVA deducible el IVA aparentemente soportado por la sociedad actora en facturas que le fueron expedidas por TRABAJOS MASTERWORD, S.L., por estimar que esas facturas son simuladas y que en realidad no responden a operaciones reales. Lo que ha de analizarse es si se ha demostrado que los servicios facturados han sido prestados precisamente por la empresa expedidora de las facturas, y no si esos servicios se han prestado o no, ya sea por otra empresa "en negro" o incluso hayan podido ser realizados por el propio actor.

2- Es cierto que la Agencia Tributaria toma datos de las diligencias, actas y liquidaciones giradas al expedidor de las facturas en un procedimiento inspector que se siguió al mismo - TRABAJOS MASTERWORD, S.L.

Corresponde a la actora acreditar la realidad de las facturas en base a las cuales se deduce el IVA, y para ello tiene derecho a usar todos los medios de prueba legales que sean pertinentes. Pero el actor no tiene derecho a acceder al expediente de inspección tramitado al tercero expedidor de las facturas, pues ese expediente tiene carácter reservado - art. 108.4 de la LGT-; el derecho del contribuyente sujeto a inspección en la que se utilizan datos tomados de terceros se limita a que la Administración informe qué datos ha tomado, de dónde, y la razón por la que estima que esos datos son aplicables al caso. Por lo tanto, no ha existido indefensión. - Sentencia del TSJ de Madrid nº 1171\2016 , de 17 de noviembre de 2016, Aranzadi JUR 2017\4399 y Sentencia del TSJ de Cataluña 556/2019, de 16 de mayo , Aranzadi JUR 2019\235734, -

3-No se ha justificado la prestación de servicios por TRABAJOS MASTERWORD S.L.

La aportación de las facturas no justifica por sí misma la realidad y certeza de la operación facturada. - Sentencia de la Sala nº 47/2021, de 24 de febrero de 2021 , autos nº 28172019,-

Pero es que además la Agencia Tributaria sienta sus conclusiones fácticas sobre numerosos indicios. Los indicios han de ser apreciados y valorados en su conjunto, tal y como ha reseñado la Sentencia citadas más arriba, y además la Sala a que me dirijo así lo ha declarado en Sentencia nº 207/2020, autos nº 108/2020 Secc.1ª.

4-En cuanto a la sanción, es exigible la culpabilidad y el deber de su motivación; de la lectura del acuerdo de imposición de sanción se evidencia la plena motivación de la culpa.

No debe olvidarse que en el presente caso se sanciona por la deducción de facturas simuladas, por la simulación de operaciones, por lo que no cabe dudar de la culpa del actor, pues es imposible la deducción de facturas simuladas sin que concurra culpabilidad. - Sentencia TS nº 962/2021 del Tribunal Supremo, de 5 de julio, recurso de casación nº 1326/2020 , Aranzadi JUR 2021\242694 -

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 6-7-2022 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento.

Hemos de pronunciarnos, en primer lugar, sobre la existencia de indefensión en el procedimiento tributario de inspección en el que se inserta el acuerdo sancionador en relación con el art. 24.2 de la CE, por la no realización de la prueba que pudiera ser pertinente, solicitada por el recurrente ante la inspección. En segundo lugar, la existencia o no de simulación en la prestación de servicios a la actora por la mercantil TRABAJOS MASTERWORD S.L; por último, y en su caso, en relación con las infracciones tributarias, la existencia y motivación de la culpa.

SEGUNDO

Sobre la denegación de prueba pertinente en el procedimiento administrativo sancionador.

  1. Sentencia del TC 82/2009 de 23 de marzo de 2019. -ROJ STC 82/2009-

    Establece la citada sentencia.

    "Al respecto, conviene recordar que este Tribunal, desde la STC 18/1981, de 8 de junio , FJ 2, ha establecido que al ejercicio de las potestades sancionadoras de la Administración se son de aplicación las garantías procedimentales previstas en el art. 24.2 CE , si bien no mediante su aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base de dicho precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 CE (por todas, SSTC 44/1983, de 24 de mayo, FJ 3 ; 28/1989, de 6 de febrero, FJ 6 ; 3/1999, de 25 de enero, FJ 4 ; 117/2002, de 20 de mayo, FJ 5 ; 205/2003, de 1 de diciembre, FJ 3 ; 35/2006, de 13 de febrero, FJ 3 ; 272/2006, de 25 de septiembre, FJ 2 ; y 70/2008, de 23 de junio , FJ 4).

    Asimismo, hemos advertido que el proceso contencioso-administrativo no puede servir para remediar las posibles lesiones de garantías constitucionales causadas por la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora ( SSTC 125/1983, de 26 de diciembre, FJ 3; 89/1995, de 6 de junio, FJ 4; 7/1998, de 13 de enero, FJ 6; 59/2004, de 19 de abril, FJ 3; 243/2007, de 10 de diciembre, FJ 3; y 70/2008, de 23 de junio, FJ 7, por todas).

    Ahora bien, para que pudiera apreciarse que efectivamente ha existido en el procedimiento sancionador la lesión de los derechos a la defensa y a utilizar los medios de prueba ( art. 24.2 CE ) que denuncia la recurrente, sería preciso que ésta hubiera alegado y fundamentado adecuadamente en esta jurisdicción de amparo que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del procedimiento...

    De ese modo, el recurrente ha de razonar en esta jurisdicción constitucional en un doble sentido. Por un lado, respecto de la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otro, argumentando que la resolución final...

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