STSJ Navarra 222/2022, 22 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución222/2022
Fecha22 Julio 2022

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000222/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

Dª ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a veintidós de julio de dos mil veintidós

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 218/2022 contra la sentencia nº 91/22 de 19 de abril recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 398/2021, y siendo partes como apelante PAMPLONA DENTAL SLU representada por el Procurador de los Tribunales Dª Uxua Arbizu Rezusta y defendida por el abogado D. Jorge Travesedo Dasí, y como apeladaLA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION PROVINCIAL DE NAVARRA, representada y defendida por la Letrada de sus servicios jurídicos Dª Blanca Tobajas Soler .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia nº 91/2022 de 19 de abril recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 398/2021 en su fallo acuerda:

"QUE DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Jorge Travesedo Dasi en representación de Pamplona Dental, S.A. Sociedad Unipersonal contra la Resolución de fecha 20 de julio de 2021, resuelta por la Dirección Provincial de Navarra (Unidad de Impugnaciones) de la Tesorería General de la Seguridad Social, que inadmite el recurso de alzada presentado el 28 de mayo del 2021 contra las Actas coordinadas de Infracción NUM000 y Liquidación número NUM001. Con imposición de costas a la parte recurrente"

SEGUNDO.- Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicita que se estime íntegramente el recurso de apelación con revocación de la Sentencia de instancia número 91/2022, de 19 de abril de 2022 , dicte Sentencia anulando íntegramente la Resolución impugnada, procedimiento a ordenar la retroacción del procedimiento al momento en que se ha cometido el vicio por parte de la Administración.

La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior planteando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía y subsidiariamente su desestimación, confirmando la sentencia impugnada con imposición de costas a la parte apelante.

La apelante se opone a la causa de inadmisión y señala que el recurso lo dirige frente a la resolución que inadmite por extemporáneo el recurso de alzada frente a las actas de infracción y liquidación y no frente a estas.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, se señaló para votación y fallo el día 22 de julio de 2022.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestima la demanda interpuesta por la representación de PAMPLONA DENTAL SL contra la Resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la TGSS en Navarra, de fecha 20 de julio de 2021 por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto contra el acta de liquidación NUM001 y Acta de Infracción coordinada NUM000

El Juez de instancia tras exponer los hechos que considera acreditados, razona sobre la correcta notificación de la resolución que eleva a definitivas las actas de la inspección de trabajo así como sobre la notificación de éstas últimas en el centro de trabajo, que también considera conforme a derecho, al ser el señalado por la empresa en su solicitud de inscripción en el sistema de la SS.

No conforme con la sentencia dictada, interpone recurso de apelación el recurrente que alega que se ha vulnerado el artículo 24 CE en su vertiente de acceso al recurso, dado que la sentencia incurre en error al afirmar que el domicilio señalado por la empresa era el del centro de trabajo, y acompaña documental que así lo acredita. De ello colige que la notificación no es correcta y le ha privado " de accionar contra las referidas actas coordinadas en el momento procesal establecido en el artículo 17del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , siendo este el momento procesal y no otro el que habilita al sujeto responsable de las actas presentar alegaciones o pruebas que puedan desvirtuar que la naturaleza de la relación jurídica objeto de inspección inspectora sea de carácter laboral y, necesariamente, es este planteamiento desvirtuador el que determina el inicio del procedimiento de oficio y, a su vez, la suspensión del expediente administrativo hasta la existencia de sentencia firme que determine si la relación pretendida es o no laboral".

El Letrado de la TGSS se opone al recurso y aduce, además de su inadmisibilidad por razón de la cuantía, la conformidad a derecho de la notificación de la resolución confirmando las actas que se efectúo el día 9-11-2020 finalizando plazo para recurrir el 9-12-2020, habiéndose presentado el recurso el 26-05-2021, por tanto extemporáneamente. También defiende la correcta notificación de las actas el 14 de agosto de 2020, en el domicilio de la actividad sito en AVENIDA000, NUM002, 31011 Pamplona, así figura en el acuse de recibo firmado por la trabajadora de la empresa Dª Elisa (DNI NUM003).

SEGUNDO.- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, ex art. 81.1.a de la LJCA .

La parte apelada suscita la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, ya que el acto primigenio que pretende recurrir , es la confirmación de las Actas de Liquidación y del Acta de Infracción por Resolución de la TGSS de 9-11-20, que las eleva a definitivas. Y como se puede comprobar con facilidad, ninguna de las liquidaciones de deuda( documentos 14 a 84 del expediente administrativo)correspondientes al Acta de Liquidación, ni siquiera el Acta de Infracción, alcanza el importe de 30.000 €, por lo que no cabe la interposición de recurso de apelación porque cada una de las reclamaciones impugnadas no resultarían recurribles en razón de su cuantía( art. 41.3 LRJCA) .

Frente a ello la parte apelante sostiene que el recurso es admisible porque lo impugnado es la resolución de fecha 20 de julio de 2021, de la Dirección Provincial de Navarra (Unidad de Impugnaciones) de la Tesorería General de la Seguridad Social, que inadmite el recurso de alzada presentado, en fecha 28 de mayo de 2021, contra las Actas coordinadas (Infracción n. NUM000 y Liquidación n. NUM001), por lo que la pretensión no es susceptible de valoración económica.

Bien, Como hemos recordado, tanto en nuestra sentencia de 11 de noviembre de 2016, Rec Ap. 294/2016, como en la sentencia de 24 de noviembre de 2016, Rec. Ap. 265/2016, el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala, toda vez que el control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer, por lo que debe analizarse en este caso independientemente de lo resuelto en otro proceso anterior. En este sentido la STS de 20-12-2004 precisa que: "el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, incluso de oficio, determinar su cuantía ya que se trata de una materia de orden público, especialmente cuando de ello depende la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, el cual no puede quedar al arbitrio de las partes".

Por consiguiente, no existe limitación alguna para que la Sala se pronuncie sobre la cuantía del recurso, y sin que nuestro criterio haya de estar condicionado por lo fijado en la instancia, pues predomina el carácter de cuestión de orden público de la materia que nos incumbe, debiendo determinar cuál sea la cuantía del proceso a los efectos del recurso de apelación que nos incumbe, con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales.

Así, la cuantía litigiosa no es la querida por las partes ni la apuntada por la sentencia de instancia sino la real, como precisa la STS de 8-7-2002 (rec. 9062/1997) que remarca que: "resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de cuantía , que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite establecido", pronunciamiento que, mutatis mutandis, es plenamente aplicable al recurso de apelación.

Recordaremos que el derecho a la segunda instancia es un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia que la aplica e interpreta establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación. Y así, las SSTC 109/1987 o 322/1993 indican que "la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal". En esta línea se pronuncia el ilustrativo Auto del Tribunal Supremo de 29-9-2011 (rec. 47/2011).

También en el ATS de 25 de abril de 2013 Recurso: 3793/2012 (ROJ: ATS 5380/20139) Ponente: Rafael Fernandez Montalvo, se establece que: "la exigencia de que ésta (la cuantía) supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes y sin que comprometa a este Tribunal Supremo para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR