SAN, 21 de Septiembre de 2022

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2022:4540
Número de Recurso2199/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002199 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13075/2019

Demandante: Asunción

Procurador: ZAHARA MARIA RODRIGUEZ-PEREITA GARCIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.

VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 2199/2019, interpuesto por la Procuradora Sra. RODRÍGUEZ-PEREITA GARCÍA, en representación de Dña. Asunción , siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la resolución del TEAC de 28 de mayo de 2019 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Regional de Andalucía de 31 de marzo del 2.016 por derivación de responsabilidad subsidiaria de las deudas de PROMOCIONES INMOBILIARIAS VINCIT S.A. por importe de 185.052'37, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico lo siguiente:

... "se tenga por admitido el presente escrito de Demanda a través del cual se impugna el fallo emitido el 28 de mayo de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Central en Resolución con número de referencia 00/04766/2016 y se declare, por las razones invocadas en el cuerpo del presente escrito, su improcedencia, anulándose, por consiguiente, tanto dicha Resolución del TEAC de 28 de mayo de 2019, como el Acuerdo de Declaración de Responsabilidad Subsidiaria por el art. 43.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , dictado con fecha 17 de octubre de 2014 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Málaga de la AEAT en Andalucía, conforme al cual, se deriva la responsabilidad a mi representada por las deudas de VINCIT exigiéndole una deuda tributaria de 185.052,37 € ".

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA

SEXTO

Se señalo para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2022.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de la resolución del TEAC de 28 de mayo de 2019 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Regional de Andalucía de a 31 de marzo del 2.016 por derivación de responsabilidad subsidiaria de las deudas de PROMOCIONES INMOBILIARIAS VINCIT S.A. por importe de 185.052'37 euros.

Del acuerdo recurrido y alegaciones de las partes se desprende como cuestión más relevante la relativa a si concurren los presupuestos que son requeridos para la exigencia de la responsabilidad de carácter subsidiario de la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.1.a) de la ley 58/2003, General Tributaria, según fue declarado por la Administración tributaria tras la tramitación del oportuno expediente. Dicha responsabilidad subsidiaria deriva del hecho de haber sido administradora de la Sociedad la recurrente.

Los motivos esenciales que plantea la recurrente, según se sintetizan en la demanda son:

..." cinco son los argumentos que defendemos y abocan a revocar la Resolución del TEAC que se recurre:

Formalmente , por la existencia de vicios existentes en el procedimiento de derivación de responsabilidad.

Materialmente , por la incorrecta aplicación al supuesto de hecho de la norma [ art. 40.1 de la LGT de 1963 y art. 43.1.a) de la LGT de 2003 ] sobre la responsabilidad subsidiaria de los administradores.

Por atribuir de forma errónea a mi representada la condición de administrador y " responsable" de las deudas de la sociedad.

Por la prescripción del derecho de la Administración tributaria a exigir la deuda al responsable.

Por la imposibilidad de extender o derivar la responsabilidad sobre las sanciones de la sociedad".

SEGUNDO

En relación con los vicios de procedimiento se expresa que no se dan los presupuestos para la declaración de fallido del deudor principal, en cuanto que, a su juicio, existen circunstancias que demuestran que no se habría debido declarar tal situación de VINCIT.

Se efectúan unas alegaciones genéricas sobre supuestos defectos procesales, no suficientemente concretados y que en todo caso, no puede entenderse que tuviera virtualidad invalidante alguna, en cuanto que nunca podrían subsumirse en el artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, que se refiere exclusivamente a los actos "dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido". Circunstancias estas no acreditadas que concurran en el presente caso, pues ni tan siquiera se especifican suficientemente, sino de una forma genérica.

En lo que se refiere a la declaración de fallido del deudor principal, que es el auténtico motivo de invalidez que se especifica, ha de decirse que la misma consta expresamente en las actuaciones. Y en cuanto a la improcedencia de dicha declaración ha de decirse que la demanda justifica la improcedencia de tal declaración en la siguiente prueba:

"A efectos de acreditar ese extremo, se acompaña como Documento núm. 1 copia de la Información Registral relativa a la referida finca, emitida con fecha 25 de marzo de 2020. En dicha información, si bien figura Jose Enrique como titular del 100 por 100 de la finca, consta la existencia de una condición resolutoria a favor de la entidad VINCIT del año 1992.

Asimismo, se acompaña como Documento núm. 2 copia del Acta notarial de fecha 15 de septiembre de 1992 efectuada a instancia de VINCIT, así como el Acta notarial de fecha 5 de noviembre de 1992 emitida a instancia de Jose Enrique y su esposa en virtud de la cual queda resuelta la escritura de compraventa otorgada el 27 de noviembre de 1990 del referido inmueble."

Respecto a ello se ha decir, que la situación que se expresa-.en atención a la información registral facilitada-- es de fecha muy posterior a la declaración de fallido, por lo que no puede pretenderse que sirva para justificar retroactivamente una situación precedente, y por otro lado, el Registro de la Propiedad prosigue proclamando en la actualidad que el inmueble referido pertenece a un tercero -doc 1 de la demanda-, por lo que ha de entenderse que la resolución contractual que se expresa que se ha realizado, no ha tenido constancia registral, por lo que dicha resolución, aunque pudiera entenderse efectuada, solo tendrían efecto entre las partes y no es oponible a terceros, de ahí que deba entenderse válidamente efectuada dicha declaración de fallido por la Administración, ante la que, por otro lado, no consta que se le alegara esta circunstancia.

TERCERO

La argumentación más relevante de la actora se refiere a que no concurría en la misma el carácter de administradora de la sociedad, en cuanto que había procedido a la venta de sus acciones, al proceder en septiembre de 1992 a la enajenación de la totalidad de sus participaciones a D. Adriano, habiéndole -según expresa- comunicado formalmente al comprador y apoderado de VINCIT "su renuncia irrevocable a todos los cargos personales y societarios que ostentaba". Sobre esta cuestión se ha de reproducir lo que se expresa en la resolución originaria dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, en la que se dice:

"La reclamante alega que el 30 de septiembre de 1.992 vendió su participación en la sociedad (45 % del capital social) y dejó de ser administradora de la sociedad, aportando como prueba un manuscrito redactado por la propia interesada y, al parecer, remitido a un apoderado de la sociedad, aunque no consta que el mismo hubiese sido recibido por nadie, en el que la remitente ponía de manifiesto que había enajenado su participación en la sociedad y presentaba su dimisión para todos los cargos detentados en la sociedad.

Este escrito no fue inscrito en el Registro Mercantil, de hecho, ni siquiera consta que fuese elevado a público y no se ha probado que el mismo fuese puesto en conocimiento efectivo de la sociedad".

No parece, así, que este manuscrito sea oponible a terceros.

Conforme a la...

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