STSJ Castilla-La Mancha 200/2022, 29 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 2022
Número de resolución200/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00200/2022

Recurso núm. 314 de 2020

Albacete

S E N T E N C I A Nº 200

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

D.ª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a veintinueve de julio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 314/20 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Andrés , representado por el Procurador Sr. Ruiz-Morote Aragón y dirigido por el Letrado D. Tomás Javier Franco Marín, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Andrés interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 25 de octubre de 2019, por la cual se estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra la resolución (número de referencia NUM001) que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra anterior de la de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Albacete de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (número de referencia del expediente NUM002) por la cual se derivó al recurrente la responsabilidad tributaria subsidiaria de la entidad COMERCIAL HORMIGONES S.A, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 43.1 a) y b) Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado al actor, quien formalizó su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

TERCERO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

No habiéndose abierto periodo de prueba se señaló día para votación y fallo el 18 de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento.

D. Andrés recurre contra la derivación subsidiaria de la responsabilidad tributaria de la entidad COMERCIAL HORMIGONES, S.A. La derivación se realiza sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 43.1 a) y b) Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y alcanza deudas tributarias, tanto de liquidación como de sanción, por Impuesto sobre Sociedades (2009 y 2010), IVA (2008, 2009 y 2010), retenciones IRPF (2008, 2009, 2010, 2011).

El art. 43.1.a LGT establece la responsabilidad subsidiaria de los administradores sociales del siguiente modo:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley , los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones".

Por su parte, el art. 43.1.b establece:

"Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago".

SEGUNDO

Posible ausencia de culpabilidad del administrador.

En primer lugar, el interesado afirma que esta responsabilidad solo puede aplicarse cuando consten actos positivos de colaboración en la falta de cumplimiento de la obligación tributaria. Ahora bien, aunque desde luego la responsabilidad a que se refiere el art. art. 43.1.a LGT no es, en modo alguno, objetiva, asiste la razón al Abogado del Estado cuando señala que la responsabilidad puede imputarse por simple omisión negligente de los actos que el administrador debería haber realizado. Así se deriva del propio tenor del precepto y también del hecho de que junto a este supuesto de responsabilidad subsidiaria existe otro de responsabilidad solidaria en el art. 42.1.a aplicable a las personas que " sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria"; de modo que la responsabilidad subsidiaria a que nos estamos refiriendo sitúa el nivel de colaboración en un punto inferior al de la colaboración activa, lo que remite a la responsabilidad por omisión o in vigilando.

Aparte de lo anterior, el recurrente señala que no puede imputársele responsabilidad por los siguientes motivos:

  1. Porque la administración de la sociedad estaba delegada a tres consejeros delegados, entre los que no estaba él.

  2. Porque el cargo de administrador tenía un plazo de vigencia estatutario de cinco años, y él había sido nombrado el 18 de marzo de 2005, de modo que el 18 de marzo de 2010 dejó de ser administrador.

  3. Porque remitió hasta tres cartas a la sociedad reclamando que se tuviera en cuenta que el cargo de administrador había caducado.

En cuanto a que la administración de la sociedad estaba delegada a tres consejeros delegados, entre los que no estaba él, este hecho no determina de por sí la ausencia de responsabilidad del administrador, de acuerdo con lo que ha venido estableciendo la jurisprudencia.

Así, la sentencia de la Sala 1ª, civil, del Tribunal Supremo, nº 205/2008, de 1 de diciembre de 2008, declaró:

"TER CERO. - La delegación de atribuciones por parte de los administradores.

La sentencia de primera instancia afirma que la delegación de facultades por parte del Consejo de Administración a que se refiere este motivo de casación «supondría, en principio, el tener que descartar toda responsabilidad de los restantes miembros del Consejo de Administración para con la demandante; (...)

(...) como se verá en los siguientes motivos de casación, procede, en suma, apreciar la responsabilidad de los administradores, para la que resulta indiferente que determinadas funciones del Consejo de Administración hayan sido delegadas en concretos miembros del mismo.

El art. 133 LSA se refiere como titulares de la responsabilidad que en él se establece a los «administradores» (o «miembros del órgano de administración»: art. 133.3 LSA ). Esta cualidad la ostentan los nombrados como tales por la Junta General ( art. 123 LSA ). En consecuencia, los legitimados desde el punto de vista de la exigencia de responsabilidad son quienes ostentan esta condición, independientemente de que determinadas facultades del consejo de administración hayan sido delegadas en consejeros concretos, puesto que éstos actúan por mandato de los administradores o como gestores de éstos, y sólo cabe eximir a aquellos de responsabilidad en el caso de que, como prescribe el artículo 133.3 LSA , prueben que, no habiendo intervenido en la adopción y ejecución del acuerdo lesivo, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 1 de julio de 2010 (rec. 2679/05) indica:

"La cuestión relativa a la repercusión que la existencia de consejeros delegados pueda tener en la responsabilidad del resto de los administradores de una sociedad no puede ser resuelta en el sentido de que la existencia de consejeros delegados releva de responsabilidad a los otros miembros del consejo de administración.

Como se desprende del contenido de los arts. 128 y 133 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 62 y 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , los administradores son los representantes de la sociedad y responden solidariamente frente a terceros de los daños que causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, mientras que según lo dispuesto en el art. 141 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 57.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , los consejeros delegados son simplemente administradores a los que se delega alguna facultad concreta, sin perjuicio de la existencia de facultades indelegables, sin que la Ley vincule dicha delegación a la exigencia de una responsabilidad frente a terceros .

La responsabilidad de los administradores es personal y los consejeros delegados no son una modalidad o género distinto del órgano de administración, sino que son apoderados subordinados a un consejo de administración con el que comparten las facultades delegadas y la responsabilidad inherente a las mismas, en los términos previstos en las leyes.

En definitiva, que la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las sociedades contemplada en el párrafo primero del apartado 1 del art. 40 de la Ley General Tributaria es personal y solidaria entre sí, sin que la existencia de un consejero delegado exima de responsabilidad a los demás administradores que hubieran incumplido sus obligaciones tributarias. La pertenencia al consejo de administración (aunque quede probada la no participación en la gestión ordinaria de la mercantil) es suficiente para declarar a los administradores responsables...

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