ATSJ Navarra 8/2022, 12 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2022
Número de resolución8/2022

A U T O Nº 8

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

ILTMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ

En Pamplona, a 12 de septiembre del 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Procurador de los Tribunales Bartolomé Cantó Cabeza de Vaca, en nombre y representación del demandante don Onesimo interpuso en el rollo de apelación 1350/2019 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia 275/2022 dictada en el mismo el 29 de abril de 2022, fundando la recurribilidad de esta sentencia en el " interés casacional" del recurso por oposición de la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial navarra recogida en las sentencias de la misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 22 de julio de 2020 y 15 de diciembre de 2020 que, a su juicio, toma como criterio de incapacidad para testar el diagnóstico de demencia referido a la fecha del testamento. El escrito, que funda el recurso extraordinario por infracción procesal en el error manifiesto en la valoración de la prueba pericial cuando afirma que el testador fue diagnosticado después cuando consta que lo fue el 29 de abril, y el de casación, en la infracción por incorrecta aplicación de la ley 184.2 del Fuero Nuevo de Navarra.

SEGUNDO. Recibidos los autos y el rollo de apelación, y personadas las dos partes litigantes ante este Tribunal Superior de Justicia, la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, por diligencia de ordenación de 29 de junio de 2022 ordenó la formación del rollo de casación, al que correspondió el número 12/2022; tuvo por personada al demandante-recurrente, con la representación antes citada, así como a la demandada-recurrida doña Casilda, representada por el Procurador don Javier Araiz Rodríguez; declaró la composición de la Sala juzgadora y designó ponente, conforme al turno establecido, al magistrado don Francisco Javier Fernández Urzainqui, quedando las actuaciones pendientes de deliberación y resolución sobre la competencia y admisibilidad del recurso.

TERCERO. Con fecha 4 de julio de 2022 la Sala dictó providencia del siguiente tenor literal: "La sentencia de segunda instancia, recurrida en casación y por infracción procesal, reconduciendo la cuestión controvertida a la pretendida nulidad del testamento notarial otorgado el 7 de octubre de 2016 por don Rogelio, padre de los dos hermanos litigantes, confirma la desestimación de la demanda en la que don Onesimo pedía la declaración de nulidad de dicho testamento por la incapacidad del otorgante para testar. La Sala de instancia, tras examinar " la prueba practicada, en la que tiene especial relevancia la documentación médica e informes periciales" y confrontar los opuestos dictámenes emitidos por el Dr. Silvio (de la parte actora) y por el Dr. Teofilo (de la parte demandada) "se decanta por el criterio del Dr. Teofilo" favorable a la testamentifacción activa del testador, considerando que el solo diagnóstico de la enfermedad de Alzheimer/Demencia no es " suficiente para concluir que una persona carece de capacidad para testar, si no se acredita en qué forma concreta le afecta". La representación procesal del demandante interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra, alegando su " interés casacional" por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial navarra sobre la falta de capacidad, recogida en las sentencias de la misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 22 de julio de 2020 y 15 de diciembre de 2020. El recurso atribuye la incorrecta aplicación de la jurisprudencia navarra al hecho de " no haber contrastado el criterio del perito de la demandada con las fechas de diagnóstico de demencia que obran en los informes médicos". Examinado el planteamiento del recurso, la Sala somete a la consideración de las partes su admisibilidad, al observar: 1) Que el interés casacional del recurso habilitante de su admisibilidad es la " oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial"; pero, debiendo referirse legalmente esta doctrina a la sentada por el Tribunal Superior de Justicia en la interpretación y aplicación de las normas de Derecho civil foral de su Comunidad ( art. 477 in fine LEC ), el recurso no cita sentencia alguna de este Tribunal que acredite la oposición de la recurrida a su doctrina. 2) Que el contenido de la " jurisprudencia de Audiencias Provinciales" tan solo alcanza a justificar el interés casacional de este recurso -y por ende su admisibilidad- cuando la sentencia recurrida " resuelvapuntos o cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales" ( art. 477.3, parr. primero LEC), por lo que las sentencias de contradicción o contraste deben proceder de dos o más Audiencias distintas o dos o más Secciones diferentes de una misma Audiencia; observándose que en el recurso examinado, las sentencias de contraste citadas proceden de la misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra que pronunció la recurrida en casación y por infracción procesal. 3) Que al recurso no se acompaña -como exige el art. 481.2 LEC- el " texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional". Y, en su desarrollo argumental, tampoco se acotan los apartados o párrafos, las declaraciones o consideraciones, que evidencian la oposición a su doctrina, ni se expresa el sentido, la medida o la manera en que ésta aparece contradicha por la sentencia recurrida; siendo de recordar que no existe oposición cuando la diversidad de soluciones o decisiones deriva de las diferencias circunstanciales entre los supuestos de hecho enjuiciados o de su distinta apreciación probatoria. 4) Que el recurso tampoco invoca como interés casacional la inexistencia de doctrina jurisprudencial de este Tribunal Superior sobre las cuestiones relevantes para la decisión del caso que suscita la normativa foral pretendidamente infringida. 5) Que en los recursos conjuntos de casación y por infracción procesal la admisibilidad de éste último o la de sus motivos se halla subordinada por la disposición final 16ª de la LEC a la de la casación en que se insertan. En consideración a estas observaciones y a las dudas de admisibilidad del recurso que suscitan, la Sala, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 483.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha acordado conferir a las partes litigantes un trámite de audiencia por DIEZ DIAS para que aleguen cuanto a su derecho pueda convenir acerca de la admisibilidad del recurso por el interés casacional invocado al efecto, habida cuenta de lo establecido en los artículos 477.1, 2.3º y 3, y 483.2.1º y de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil y en la disposición final 16ª.1.5ª."

CUARTO .- Evacuando el trámite de audiencia conferido, la representación procesal del demandante-recurrente presentó escrito defendiendo la admisibilidad del recurso y la representación del demandado-recurrente hizo lo propio en defensa de su inadmisibilidad; quedando las actuaciones a disposición de la Sala para resolver sobre la competencia del Tribunal y la admisión o inadmisión del recurso.

Ha sido Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Fernández Urzainqui.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El recurso de casación interpuesto y la audiencia sobre su admisibilidad.

La sentencia de segunda instancia, recurrida en casación y por infracción procesal, reconduciendo la cuestión controvertida a la pretendida nulidad del testamento notarial otorgado el 7 de octubre de 2016 por don Rogelio, padre de los dos hermanos litigantes, confirma la desestimación de la demanda en la que don Onesimo pedía la declaración de nulidad de dicho testamento por la incapacidad del otorgante para testar. La Sala de instancia, tras examinar " la prueba practicada, en la que tiene especial relevancia la documentación médica e informes periciales" y confrontar los opuestos dictámenes emitidos por el Dr. Silvio (de la parte actora) y por el Dr. Teofilo (de la parte demandada) "se decanta por el criterio del Dr. Teofilo" favorable a la testamentifacción activa del testador, considerando que el solo diagnóstico de la enfermedad de Alzheimer/Demencia no es " suficiente para concluir que una persona carece de capacidad para testar, si no se acredita en qué forma concreta le afecta".

La representación procesal del demandante don Onesimo, interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia núm. 275/2022 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 29 de abril de 2022, fundando la recurribilidad en casación de esta sentencia en el " interés casacional" derivado de la oposición de la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esa misma Sección Tercera de 22 de julio de 2020 y 15 de diciembre de 2020 que, a su entender, toman como criterio de incapacidad para testar el diagnóstico de...

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