STSJ Comunidad de Madrid 829/2022, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución829/2022
Fecha21 Septiembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0090790

Procedimiento Recurso de Suplicación 585/2022-F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Seguridad social 1031/2021

Materia : Accidente laboral: Declaración

Ilmos/a. Srs/a.

DON FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DON RAFAEL A. LÓPEZ PARADA

En Madrid, a 21 de septiembre de 2022, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/la Ilmos/a. Srs/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 585/2022, formalizado por la letrada DOÑA LORENA BARRERA MÉNDEZ, en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra la sentencia número 53/2022 de fecha 11 de febrero, del Juzgado de lo Social número 8 de los de Madrid, en sus autos número 1031/2021 seguidos a instancia de DOÑA Sandra, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AHORRAMAS, S.A. y la mutua recurrente, por determinación de contingencia, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Doña Sandra prestaba servicios para la mercantil AHORRAMAS, S.A., a fecha 27 de abril de 2018, que tenía concertada la cobertura de contingencias con la Mutua ASEPEYO.

En dicha fecha sufre accidente de trabajo realizando sus funciones laborales de cajera.

Se cursa baja por accidente de trabajo.

Inicialmente se determina contractura en trapecio izquierdo, pautándose analgesia y reposo.

En pruebas complementarias (RM de 29 de junio de 2018) se aprecia hernia discal posterolateral izquierda C5-C6 con impronta subaracnoidea y radicular ipsilateral (folio 85).

Causa baja en la mercantil en fecha 18 de enero de 2019 (vida laboral).

SEGUNDO.- En fecha 5 de abril de 2019 se cursó alta médica por curación o mejoría que permite trabajar (folio 86).

Se interpuso demanda en impugnación del alta médica, y se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social 34 de 25 de octubre de 2019 estimatoria que anula el alta y repone a la trabajadora en el lucro de las prestaciones por incapacidad temporal por contingencia accidente de trabajo que venía percibiendo.

Dicha resolución recoge en su hecho probado quinto que en fecha 26 de abril de 2019 se emite parte de baja por cervicalgia (dolor que no permite el trabajo habitual), y accede a la prestación de incapacidad temporal desde su condición de perceptora del subsidio de desempleo.

Instada ejecución, la Mutua presenta escrito alegando que ha abonado la cantidad de 646,60 euros por la IT devengada por el periodo 6 a 25 de abril de 2019. Citadas las partes a comparecencia de incidente de ejecución, la ejecutante desiste (folios 95 a 102).

TERCERO.- La actora causa efectivamente baja expedida por el SPS en fecha 26 de abril de 2019 por cervicalgia.

Causa baja por enfermedad común, y alta el 22 de septiembre de 2020.

Solicitada la determinación de contingencia, el informe médico para la determinación de contingencia obra al folio 46 de la causa. Establece el diagnóstico del proceso de 27 de abril de 2018 (hernia discal) y del de 26 de abril de 22019 (cervicalgia). Se ref‌iera también al proceso de impugnación de alta médica y a la sentencia del Juzgado 34. Concluye que a fecha de la RM de control (marzo de 2019) ya se visualizaba disminución de tamaño de la discopatía (siendo solo protusión en dicho momento) y la clínica referida: contractura, sin signos de braquialgia podría responder a la patología degenerativa discal, por lo que el periodo de IT de 26 de abril de 2019 a 27 de septiembre de 2020 sería compatible con contingencia común.

El dictamen del EVI de fecha 3 de agosto de 2021, diagnóstico cervicalgia, propone determinar común la contingencia.

Por resolución de 4 de agosto de 2021 se declara el carácter de enfermedad común del proceso.

CUARTO. - Obra pericial realizada a instancias de la mutua a los folios 119 a 122, por reproducidos.

Se ref‌iere al accidente de trabajo por tirón en el cuello al reponer y coger una caja de productos de limpieza con tirón en el cuello. Ref‌iere las resonancias magnéticas de 29 de junio de 2018 y 13 de marzo de 2019

QUINTO.- La actora sufría una patología degenerativa cervical previa al accidente de trabajo de 27 de abril de 2018 (valoración conjunta de la prueba).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"ESTIMO la demanda formulada por doña Sandra contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la mercantil AHORRAMAS, S.A., y la Mutua ASEPEYO, REVOCO la resolución de 4 de agosto de 2021 y DECLARO que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 26 de abril de 2019 hasta el 27 de septiembre de 2020 tiene como contingencia accidente de trabajo, con los efectos inherentes a tal declaración, debiendo la mutua responder con arreglo al base reguladora que venía percibiendo."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la mutua demandada, formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON MANUEL CAMPOMANES SANCHÍS, en nombre y representación de la demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18 de mayo de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de septiembre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la aplicación indebida del artículo 169 de la Ley General de la Seguridad Social y el incumplimiento del artículo 24 de la Constitución, señalando que, conforme a aquel, la duración máxima de la incapacidad temporal es de 365 días más hasta 180 adicionales, mientras que en el presente caso, si se considera que es el mismo proceso la baja iniciada el 27 de abril de 2018 hasta el 27 de septiembre de 2020, se trataría de 885 días y, al no pronunciarse la sentencia sobre ello, considera que se le ocasiona indefensión al no determinarse cuál es la duración máxima de la baja que ha de ser cubierta por su parte.

Por tal motivo, a continuación, y por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita que se repongan los autos al momento en que se encontraban cuando se infringen normas o garantías del procedimiento.

SEGUNDO

Por la demandante se alega en su escrito de impugnación que la juzgadora a quo, en su fundamentación jurídica considera que la sentencia ha de limitarse a determinar si el proceso de incapacidad tiene como contingencia o no la de accidente de trabajo no habiendo, a su juicio, incongruencia interna. Pone de relieve que la sentencia del juzgado 34 razonaba que persistía el impedimento para trabajar y que hubiera procedido la...

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