SAP Las Palmas 279/2022, 22 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución279/2022
Fecha22 Julio 2022

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencias procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000617/2022

NIG: 3501643220200016641

Resolución:Sentencia 000279/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000224/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Interviniente: Centro Penitenciario Las Palmas II; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas II

Apelante: Juan Carlos ; Abogado: Miguel Angel Cardenes Leon; Procurador: Ivo Baeza Stanicic

Apelante: Pedro Francisco ; Abogado: Pablo Alvarado Garcia; Procurador: Maria Del Carmen Quintero Hernandez

?

SENTENCIA

SENTENCIA

Presidente

D. Emilio Moya Valdés

Magistrados

D. Carlos Vielba Escobar

Dª.Oscarina Naranjo Garcia

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de julio de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 617/2022, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 224/2021, del Juzgado

de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por un delito de hurto continuado contra Juan Carlos y Pedro Francisco, en cuya causa han sido partes, además de los citados acusados, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación los acusados Juan Carlos, representado por el procurador D. Iván Baeza Stanicic y asistido por el letrado D. Miguel Angeles Cárdenes León, y Pedro Francisco representado por la procuradora Dª María del Carmen Quintero Hernández y . y asistido por el letrado D. Pablo Alvarado García y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL siendo Ponente la IIma. Sra Magistrada Dª Oscarina Naranjo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que Juan Carlos y Pedro Francisco

, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de acuerdo en la acción y el resultado y con la f‌inalidad de obtener un benef‌icio patrimonial ilícito, sobre las 20.46 horas del 3-08-20 se desplazaron con el vehículo matricula ....-VSB hasta el establecimiento Bricomart sito en el CC El Mirador de esta ciudad, lugar en el que aprovechando un momento de descuido de sus empleados, se apoderaron de un f‌iltro Soplado con valor de venta al publico de 197 euros que cargaron en el citado vehículo, huyendo a continuación con el botín obtenido.

Sobre las 20.00 horas del 5-08-20 con renovados ánimos depredatorios, los mismos accedieron nuevamente al mismo establecimiento, donde se apoderaron de dos detectores magnéticos, un detector pir doble, una pinza amperimétrica y un videoportero, efectos estos con los que pretendían huir, cuando fueron interceptados por el personal de seguridad quien recuperó la totalidad de los citados efectos cuyo valor de venta era de 294,50 euros."

FALLO

:

"Que debo condenar y condeno a Juan Carlos y Pedro Francisco como responsables criminalmente en concepto de autores de delito de HURTO ya calif‌icado, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, deCINCO (5) MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a REPRESENTANTE LEGAL de Bricomarkt, D. Daniel, en la cantidad de ciento noventa y siete euros (197€) con la aplicación de lo dispuesto en el articulo 576 de la LECiv. ."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por los acusados se impusieron sendos recursos de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, así como la vulneraicón del artículño 234 del Código penal por encontrarnos ante dos delitos leves de hurto .

TERCERO

Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 22 de julio para la deliberación,

. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes consideran que no existe prueba suf‌iciente de cargo para efectuar una condena pues se han valorado incorrectamente tanto la grabación como las declaraciones de los acusados como de los agentes de policía. En segundo lugar consideran que ha existido infracción de precepto legal por la incorrecta aplicación del artículo 234 y del artículo 74 del Código penal, considerando que se trata de dos hechos aislados, no siendo de aplicación lo prevenido en el artículo 74 el Código Penal. Terminan ambos escritos solicitando la libre absolución de sus patrocinados y subsidiariamente que se declaren los hechos como constitutivos de dos delitos leves de hurto del artículo 234.2 del Código Penal .

SEGUNDO

Vista la naturaleza del motivo esgrimido, resulta oportuno recordar al respecto la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2014, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suf‌iciente, razonablemente de cargo y revestida

con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero ) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr, no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr, implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su signif‌icado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:

-En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manif‌iestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).

Habida cuenta lo cual, y examinadas por este Tribunal de apelación las actuaciones, así como la grabación digital del acto del juicio oral remitido para la resolución del presente recurso, se considera que el Juzgador ha contado con prueba de cargo válida que se ha deducido en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad y contradicción y que la misma es suf‌iciente para enervar la constitucional presunción de inocencia, sin que se aprecie que el Juzgador hubiera errado en su valoración.

La Juzgadora de la instancia ha fundado su convicción en la declaración testif‌ical prestada en el juicio oral por la declaración del agente de seguridad Epifanio quién ha af‌irma que observó a través de las cámaras como ambos encausados el día 3 de agosto se llevaban el f‌iltro de soplado, lo sacaron del local y lo pusieron en el vehículo del que cogió la matrícula, identif‌icando nuevamente el día 5 de agosto el mismo vehículo estacionado fuera del establecimiento, en las declaraciones de los acusados que reconocen que se encontraban en el lugar con el vehículo en cuestión y en las declaraciones de los agentes que los detuvieron, recogiendo en su sentencia el testimonio de todos ellos, para concluir en un razonamiento lógico y debidamente exteriorizado los motivos por los que estima acreditada la existencia de ambas sustracciones, si bien la segunda de ellas en grado de tentativa.

En el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suf‌iciente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.

Dicha prueba está integrada por las declaraciones prestadas en el acto de celebración...

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