STSJ Galicia 4025/2022, 8 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 4025/2022 |
Fecha | 08 Septiembre 2022 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
Sección Primera
SENTENCIA: 04025/2022
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax:
Correo electrónico:
NIG: 27028 44 4 2021 0002581
Equipo/usuario: ML
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002886 /2022 ML
Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000573 /2021
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña IBERSYS SEGURIDAD Y SALUD SL
ABOGADO/A: ROBERTO VAZQUEZ CID
RECURRIDO/S D/ña: Agueda
ABOGADO/A: MARIA ESPERANZA FERREIRO ABELAIRAS
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a ocho de septiembre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2886/2022, formalizado por el letrado D/Dª Roberto Vazquez Cid, en nombre y representación de IBERSYS SEGURIDAD Y SALUD SL, contra la sentencia número 661/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL, FAM Y LABORAL 573/2021, seguidos a instancia de Agueda frente a IBERSYS SEGURIDAD Y SALUD SL, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Agueda presentó demanda contra IBERSYS SEGURIDAD Y SALUD SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 661/2021, de fecha quince de octubre de dos mil veintiuno.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
DÑA. Agueda, mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000, presta servicios para la empresa IBERSYS SEGURIDAD Y SALUD, S.L. LUGO, con una antigüedad de 24 de enero de 2011, con categoría profesional de auxiliar administrativo (grupo I, nivel 6), con un contrato indefinido a tiempo completo, de lunes a viernes, percibiendo su salario correspondiente por medio de transferencia bancaria.
El horario de invierno es de 8:30 a 14:00 horas y de 15:00 a 18:00 horas de lunes a jueves y los viernes de 8:30 a 15:00 horas. En verano (julio y agosto) de 8:30 a 15:00 horas. TERCERO.-La unidad familiar la conforman la demandante con su pareja D. Amadeo, y su hijo. CUARTO.-El 3 de agosto de 2021 la actora solicitó la adaptación y distribución de la jornada por conciliación de la vida familiar y laboral, de lunes a viernes de 7:00 a 15:00 horas, al amparo de lo establecido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores. La empresa contestó en data 18 de agosto de 2021, que comenzaba el proceso de negociación en data 23 de agosto de 2021, cuando Agueda regresaba de sus vacaciones; indicándole igualmente que explicase las circunstancias que hacen necesaria la adaptación de la jornada, para valorar la proporcionalidad y razonabilidad. El 24 de agosto de 2021, la actora les explicó los motivos para la adaptación de su jornada laboral, y era el cuidado de su hijo, ya que no había nadie que pudiese atender a su hijo a partir de las 15 horas, ni hay guarderías por la tarde. El 7 de septiembre la empresa no accedió a la solicitud de la demandante indicando que el departamento al que pertenecía la demandante necesitaba que ella prestase sus servicios por la tarde, detallando los principales cometidos de la actora; estando abierta a otras alternativas, ofreciéndole una tarde más libre a la semana, quedando de lunes a jueves de 8:00 a 14:00 horas y de 15:00 a 18:30 o de 16:00 a 19:00 horas y los viernes más otro día a su elección de 8:00 a 14:00 horas. Dichos documentos se encuentran unidos a las actuaciones y su contenido se da por expresamente reproducidos. QUINTO.-La empresa ofreció a todos los trabajadores de la empresa el llamado programa de flexibilidad horaria en septiembre de 2021. Esto era dar una tarde más libre a la semana, quedando el horario de lunes a jueves de 8:00 a 14:00 horas y de 15:00 a 18:30 o de 16:00 a 19:00 horas y los viernes más otro día a su elección de 8:00 a 14:00 horas. Dicho documento se encuentra unido a las actuaciones y se da por expresamente reproducido.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando como estimo la demanda formulada por DÑA. Agueda, contra IBERSYS SEGURIDAD Y SALUD, S.L. LUGO, debo declarar que la actora tiene derecho a prestar sus servicios profesionales en horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a 15:00 horas, a fin de conciliar su vida familiar y laboral, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración. Además la demandada debe abonar a la actora la suma de
3.125 euros en concepto de los daños morales.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por IBERSYS SEGURIDAD Y SALUD SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia estimando la demanda formulada por DÑA. Agueda, contra IBERSYS SEGURIDAD Y SALUD, S.L., declaró que la actora tiene derecho a prestar sus servicios profesionales en horario
de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a 15:00 horas, a fin de conciliar su vida familiar y laboral, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración. Además la demandada debe abonar a la actora la suma de 3.125 euros en concepto de los daños morales.
Frente a la referida sentencia se alza la representación letrada de la parte demandada e interpone recurso de suplicación construyendo su recurso en base a dos motivos de recurso, al amparo del apartado a) y c), respectivamente, del art. 193 de la LRJS. El recurso ha sido impugnado de contrario.
En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 a) de la LRJS se alega la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la CE en su vertiente de falta de motivación de las sentencias. Alega en síntesis que la tutela judicial efectiva integra el derecho a obtener una resolución judicial motivada en derecho conforme a los arts. 218 de la LEC; art. 97.3 de la LRJS; o el art. 11.3 de la LOPJ. En síntesis, la empresa alega que la sentencia, después de reconocer que concurrían razones organizativas para denegar el derecho de conciliación pedido por la actora, a continuación, sin motivar, reconoce el derecho o interés prioritario de la trabajadora sobre los de la empresa, utilizando una sentencia de esta Sala social de Galicia que nada tiene que ver y sobre todo imponiéndole el pago de una indemnización por daños y perjuicios.
La LEC exige motivación a las sentencias afirmando que "se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón". Es decir, que la LEC no impone a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. Por lo que se refiere a la sentencia laboral, la norma procesal laboral es más exigente que la civil al imponer determinadas exigencias formales, tales como razonar porqué se ha llegado a establecer como probados determinados hechos o la de exigir que el fallo debe fundamentarse suficientemente.
El primer requisito que debe cumplir la motivación es que la misma sea expresa, es decir, que se exteriorice mediante la exposición y valoración de los elementos de hecho que conducen a la conformación de la decisión judicial en el correspondiente fundamento de la sentencia, o que ello se desprenda racionalmente de la lectura de la sentencia, de forma que las partes o en su caso el órgano superior pueda conocer las razones que han conducido a su pronunciamiento. Dada la trascendente finalidad de esta obligación, una sentencia que en nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, sin que pueda inferirse tampoco cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una resolución que no sólo viola la ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial consagrado en el art. 24 1º de la CE (sobre la falta de motivación, podemos citar la STC 41/1984, de 21 marzo, Recurso de Amparo nº 503/1983 y 504/1983 acumulados; la STC 63/1991, de 22 de marzo, Recurso de Amparo nº 837/1988; la STC 180/93, de 31 de mayo, Recurso de Amparo nº 1145/1993; la STC 128/2002, de 3 de junio, Recurso de Amparo nº 309/1998; la STC 96/2006, de 27 de marzo, Recurso de Amparo nº 6411/2003; la STC 247/2006, de 24 de julio, Recurso de Amparo nº 6074/20039; la STC 105/2008, de 15 de septiembre, Recurso de Amparo nº 6679/2006; y la) STC 65/2009, de 9 de marzo (Recurso de Amparo nº 7438/2006).
El segundo requisito de toda motivación es el de que la misma esté fundada en derecho ( STC 75/88, de 25 abril (Recurso de Amparo nº 601/1986), y por ello no puede considerarse cumplida la motivación con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que el deber de motivación que la CE y la ley exigen determina que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente. Ello permite a las partes conocer los motivos jurídicos por los que el derecho ejercitado ha sido restringido o negado, y hace posible el control de lo resuelto por...
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