STSJ Comunidad de Madrid 828/2022, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución828/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha21 Septiembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0051556

Procedimiento Recurso de Suplicación 624/2022-F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid Procedimiento Ordinario 585/2021

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 828/2022

Ilmos/a. Srs./a.

DON FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DON RAFAEL A. LÓPEZ PARADA

En Madrid, a 21 de septiembre de 2022, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/la Ilmos/a. Srs/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 624/2022 formalizado por la letrada DOÑA LIDIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DON Romulo, contra la sentencia número 292/2021 de fecha 15 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de los de Madrid, en sus autos número 585/2021, seguidos a instancia del recurrente frente a CORREOS EXPRESS PAQUETERÍA URGENTE, S.A., SPEEDTRANS INTERNACIONAL, S.L., siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de derecho, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

ÚNICO.- D. Romulo viene prestando sus servicios para SPEEDTRANS INTERNACIONAL, S.L. desde el 24 de septiembre de 2009, en virtud de contrato de duración determinada, con la categoría de Mozo de carga y descarga, teniendo en la actualidad categoría de Auxiliar Administrativo, con un salario mensual de 2.504,72 € brutos con prorrata de pagas extras, según nómina del mes de octubre de 2021.

Con fecha 15 de mayo de 2011, la empleadora le comunica al trabajador que pasa a formar parte de la plantilla de CHRONOEXPRES, actual CORREOS EXPRESS PAQUETERIA URGENTE, S.A.

- De la documental de la parte demandante -.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Romulo frente a CORREOS EXPRESS PAQUETERÍA URGENTE, S.A. y frente a SPEEDTRANS INTERNACIONAL, S.L. y FOGASA, condenando a CORREOS EXPRESS PAQUETERÍA URGENTE, S.A., al reconocimiento de la relación laboral del demandante como Indef‌inido No Fijo desde el 24 de septiembre de 2009, a los efectos legales oportunos.

Se absuelve a SPEEDTRANS INTERNACIONAL, S.L. y FOGASA de todos los pedimentos de la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por la ABOGADA DEL ESTADO.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25 de mayo de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de septiembre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa el recurrente que se añada un nuevo "fundamento de hecho", con el siguiente contenido:

El contrato de trabajo temporal suscrito por el demandante era contrato temporal sin causa cierta y, en base al transcurso del tiempo, la actividad continuada, a la subrogación con otra empresa y a las manifestaciones de la Inspección de trabajo en donde se requiere a la mercantil demandada la transformación del contrato temporal del actor a indef‌inido, junto al de otros compañeros de actividad, entendemos que hay una claro fraude de ley en la contratación del hoy recurrente por lo que queda plenamente acreditado que la demandada no establece de forma alguna la causa de la contratación temporal y a tenor de la normativa tanto del E.T como de la jurisprudencia se está utilizando la contratación temporal de forma abusiva y por ello se debería devenir en indef‌inido desde la primera contratación la situación de abuso del derecho manifestado por la empleadora frente al trabajadores con esa temporalidad contractual sin causa acreditada .

Para lo que se apoya en los documentos números 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de su ramo de prueba, consistentes en su vida laboral, el contrato de trabajo, la comunicación donde le comunican que pasa a formar parte de Choro Expres y las actuaciones de la Inspección de Trabajo, documentos todos ellos tenidos en cuenta por la juzgadora a quo, pero es que además, lo que pretende es incorporar, no queda claro si al relato de probados o a la fundamentación jurídica, no es sino un juicio de valor que, como tal, no tiene cabida como hecho probado, sin que pueda en esta fase de recurso extraordinario, alterarse la fundamentación jurídica de la sentencia, para introducir un texto alternativo o complementario, ni pudiendo la Sala revisar toda la prueba practicada como si el recurso de suplicación fuera una una segunda instancia que no existe, ya que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal

ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justif‌ica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero).

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución por considerar que la juzgadora a quo no ha valorado la documentación aportada por su parte, omitiendo pronunciamientos y ocasionándole indefensión, ya que la demandada no ha probado de ninguna forma que la temporalidad fuera real, siendo abusiva la espera de más de 13 años para una contratación indef‌inida.

Además considera vulnerado el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia del Tribunal Supremo habiéndosele ocasionado un grave perjuicio por la falta de reconocimiento de su antigüedad con merma de progresión dentro de la empresa, habiendo sido celebrado el contrato en fraude de ley, remitiéndose a la sentencia número 1137/2020 del Tribunal Supremo de fecha 29.12.2020, cuyos razonamientos transcribe, para concluir solicitando que no existía razón de temporalidad en el contrato suscrito en fraude de ley y que deviene indef‌inido desde su origen.

TERCERO

Por la demandada se alega en su escrito de impugnación que no existe ninguna norma legal de derecho interno, ni de la Unión Europea, que permita hacer f‌ijo a un trabajador sin haber pasado el correspondiente proceso selectivo conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, y la f‌igura del indef‌inido no f‌ijo que reconoce la sentencia impugnada, es la fórmula jurídica que permite conciliar los derechos laborales con dichos principios para el acceso al empleo público que emanan de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, remitiéndose a la jurisprudencia que cita.

CUARTO

La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el artículo 193 LRJS, con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.

Los motivos amparados en el apartado a) del artículo 193 LRJS se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectif‌icación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones.

Por lo que se ref‌iere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 LRJS, la revisión de los hechos...

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