STSJ Andalucía 3294/2022, 26 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3294/2022
Fecha26 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 397/2019

SENTENCIA NUM. 3294 DE 2022

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María Salud Ostos Moreno

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

En la ciudad de Granada, a veintiséis de julio de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 397/2019 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la resolución de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, de fecha 20 de diciembre de 2018, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acto administrativo de 30 de diciembre de 2015, de la Dirección General de Infraestructuras, que impuso al recurrente una sanción de multa por importe de 600,01 euros y el restablecimiento del orden jurídico infringido en el plazo de un mes por construir en zona de no edif‌icación.

Interviene como parte actora la entidad mercantil Cerronando, S.C.A., representada por el procurador D. José Antonio Beltrán López y asistida por el letrado D. Miguel Angel Jiménez Sanjuán.

Es parte demandada la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa actúa el letrado de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 11 de marzo de 2019 frente a la resolución de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, de fecha 20 de diciembre de 2018, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acto administrativo de 30 de diciembre de 2015, de la Dirección General de Infraestructuras, que impuso al recurrente una sanción de multa por importe de 600,01 euros y el restablecimiento del orden jurídico infringido en el plazo de un mes por construir en zona de no edif‌icación.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, anule la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia íntegramente desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, que expresa el parecer de la sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, de fecha 20 de diciembre de 2018, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acto administrativo de 30 de diciembre de 2015, de la Dirección General de Infraestructuras, que impuso al recurrente una sanción de multa por importe de 600,01 euros y el restablecimiento del orden jurídico infringido en el plazo de un mes por construir en zona de no edif‌icación.

SEGUNDO

Causas de impugnación de la resolución.

La representación procesal de la parte actora interesa la anulación de la resolución impugnada y expone, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Tras exponer los hitos más relevantes, a su juicio, de la tramitación administrativa, argumenta que las instalaciones no tienen acceso a la autovía ni se encuentran en su rasante. La autovía está muy por encima de la línea de tejado de dicha construcción, hasta el extremo de que se halla 30 metros por debajo del nivel de la vía. Los propietarios no podían imaginar en el momento en que se ejecutó ese tramo de la autovía que pudiera afectarle a su negocio de tal forma que, si no se autorizan algunas instalaciones imprescindibles para el mismo, no tendría viabilidad seguir con la explotación.

Carece de sentido que se mantenga la sanción sobre la base de un expediente que fue anulado y suspendido hasta la legalización y que, ahora, con los mismos argumentos se vuelva a sancionar, sin haberse iniciado un nuevo procedimiento o suspendiendo la caducidad del anterior. Se ha excedido con creces el límite máximo de 6 meses de duración del procedimiento sancionador establecido legalmente.

No se han resuelto todas las cuestiones planteadas por la actora al objeto de la autorización para legalización de las obras e instalaciones objeto del expediente. La resolución asume que se ha dictado sobre la legalización en un momento posterior al inicio del propio expediente infractor.

No se ha resuelto sobre la proposición de prueba solicitada por la recurrente en el trámite de audiencia, ni sobre el informe técnico del Sr. Tomás, que consta en el expediente y que ha sido aportado por la actora en diversas ocasiones.

Se ha infringido el artículo 64 de la Ley 8/2001, de Carreteras de Andalucía, pues adolece de falta de motivación y fundamentación. La resolución no se pronuncia sobre la culpabilidad ni sobre las pruebas que pudieran acreditar que la actuación era legalizable, tal y como consta en el informe que se acompañó en su día.

El citado artículo 64 se ref‌iere a los usos permitidos dentro de la zona de servidumbre legal, donde se permiten actividades que no impidan la efectividad de la servidumbre o seguridad vial y que sean compatibles con la integración ambiental y paisajística de la carretera. En el supuesto objeto de estudio, está garantizado que las instalaciones respetan esos requisitos, pues se trata de instalaciones mínimas y necesarias para la actividad, desmontables, sin visión desde la carretera por el desnivel de la misma y sin acceso directo. Lo mismo cabe indicar respecto de la zona de afección y la zona de no edif‌icación. El informe técnico aportado por la actora no ha sido refutado técnicamente por otro que conste en el expediente.

Según el artículo 18.1 de la Ley 8/2001, la adquisición de la condición de carretera se produce por su inscripción def‌initiva en el Catálogo de Carreteras de Andalucía, y no consta que el tramo esté catalogado, por lo que no sería de aplicación la ley para denegar la autorización. Al amparo del artículo 64.2, al margen de su falta de inscripción, no se explican las concretas razones que afectarían al presupuesto contemplado en dicho precepto.

Invoca el principio de proporcionalidad en la legalización o autorización de las instalaciones. Las instalaciones que albergan los envases y la cámara frigoríf‌ica no afectan al uso y protección de la carretera, y menos a la seguridad de la circulación vial, ni perjudica la estructura de la carretera o impide su uso o explotación. Tampoco dif‌iculta el uso o explotación de las restantes zonas de protección, o la integración ambiental o paisajística. Cita, entre otras, la sentencia de Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2010.

TERCERO

Motivos de oposición al recurso.

La representación legal de la Administración autonómica interesa la desestimación del recurso y en apoyo de su posición procesal esgrime los siguientes argumentos, que pasamos a exponer de forma sucinta:

Alega la presunción de veracidad de la denuncia formulada por agente de la autoridad, que no ha sido desvirtuada de contrario. A la vista del expediente administrativo la única conclusión lógica es que la recurrente realizó la conducta tipif‌icada por la norma, esto es, la construcción de una nave en zona de no edif‌icación, margen derecho del nuevo trazado de la carretera A-316, careciendo de la correspondiente autorización.

La resolución administrativa otorga una respuesta pormenorizada y detallada las alegaciones del recurrente, por lo que en modo alguno se puede compartir la falta de motivación de la misma, pues la conducta llevada a cabo por la sancionada infringe el artículo 72.1ª de la Ley 8/2001 de Carreteras de Andalucía.

CUARTO

Fondo del asunto.

  1. Con carácter preliminar, en el escrito rector del presente recurso se indica que se ha excedido con creces el límite máximo de 6 meses de duración del procedimiento sancionador establecido legalmente. No obstante, al margen de que el artículo 81.2 de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, establece el plazo de caducidad de un año, la incoación del procedimiento administrativo se produjo el 16 marzo de 2015 y la resolución sancionadora es de fecha 30 de diciembre de 2015, razón por la que no es sostenible la concurrencia de la citada caducidad.

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