SAP Barcelona 381/2022, 2 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución381/2022
Fecha02 Septiembre 2022

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0820042120188004502

Recurso de apelación 357/2020 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Boi de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 480/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012035720

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012035720

Parte recurrente/Solicitante: Anri Asesores S.L., Camilo

Procurador/a: Jose Maria Ramirez Bercero, Jose Maria Ramirez Bercero

Abogado/a: Antonio Martinez Hiruela

Parte recurrida: Banco de Sabadell, S.A.

Procurador/a: Carles Badia Martinez

Abogado/a: YOLANDA MORALES SANCHEZ

SENTENCIA Nº 381/2022

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho Jose Luis Valdivieso Polaino Cristina Daroca Haller

Barcelona, 2 de septiembre de 2022

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 480/2018 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Boi de

Llobregat (UPAD), a instancia de Banco de Sabadell, S.A. representada por el Procurador Carles Badia Martinez, contra Anri Asesores S.L. y Camilo representados por el Procurador Jose Maria Ramírez Bercero. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Anri Asesores S.L. y Camilo contra la Sentencia dictada el día 08/04/2019 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" Estimo la demanda interposada per BANCO DE SABADELL S.A., representat pel procurador dels tribunals senyor Carlos Badia Martínez contra l'entitat ANRI ASESORES S.L. i el senyor Camilo, representats pel procurador dels tribunals senyor José María Ramírez Bercero, i en conseqüència: Condemno la part demandada a pagar a la part actora la suma de 28990,72 euros, més els interessos legals segons el fonament de dret quart, amb expressa imposició a la demandada de les costes processals .".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Anri Asesores S.L. y Camilo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 05/07/2022.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

Trae causa la controversia del contrato de préstamo que, en fecha 19 de noviembre de 2009, formalizaron Caixa d'Estalvis del Penedès (después, Banco Mare Nostrum SA y, ahora, Banco de Sabadell SA) y Anri Asesores SL por importe de 28.000 euros, con vencimiento a 15 años y garantizado con hipoteca que grava la f‌inca número NUM000 de Sant Boi de Llobregat. D. Camilo, administrador único de la mercantil prestataria, intervino en la operación en calidad de f‌iador solidario.

El 19 de septiembre de 2012 la acreedora declaró el vencimiento anticipado de la operación en base al impago de las cuotas giradas a partir del 19 de abril de 2011, librando certif‌icación del saldo deudor ascendente a

28.990'72 euros.

En enero de 2018 ejercitó Banco de Sabadell SA acción judicial en reclamación de la antedicha suma, más intereses.

El Juzgado estimó la demanda, pronunciamiento que impugnan Anri Asesores SL y el Sr. Camilo reproduciendo, literalmente, los argumentos expuestos en el escrito de contestación.

SEGUNDO

Consideraciones previas

Nula viabilidad cabe conferir a la insistencia de los recurrentes, sin ni siquiera intentar desvirtuar los argumentos expuestos en la sentencia recurrida, en la falta de legitimación activa y en la nulidad de lo actuado en primera instancia al no haber acometido de of‌icio el Juzgado el juicio de abusividad que prevé el artículo 815 de la LEC en el previo procedimiento monitorio.

En primer lugar, como razonó el Juzgado, constituye un hecho notorio la sucesión de Caixa d'Estalvis del Penedès por Banco Mare Nostrum SA y la posterior adquisición de activos y pasivos de esta última entidad por Banco de Sabadell SA.

Por lo demás, el proceso monitorio fue archivado ante la oposición que formalizaron los ahora apelantes, decisión que en su momento devino f‌irme y que, obviamente, no podemos aquí revisar.

En cualquier caso, en f‌in, la sentencia recaída en primera instancia descartó que, al formalizar la operación, ostentaran los demandados la invocada condición de consumidores, por tanto, el análisis de la eventual abusividad de las cláusulas contractuales impugnadas en el escrito de contestación, cuestión que, al constituir uno de los motivos del presente recurso, abordaremos a continuación.

TERCERO

Sobre la invocada condición de consumidores de los apelantes. Improcedencia del control de abusividad de las cuestionadas cláusulas contractuales

Como razonan las SSTS 533/2019, de 10 de octubre, y 12/2020, de 15 de enero, citadas en la STS 130/2021, de 9 de marzo:

"Los criterios de Derecho comunitario para calif‌icar a una persona como consumidora han sido resumidos por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan- JagerbergWolfsberg eGen), al decir:

"El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la f‌inalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, apartado 29 y jurisprudencia citada).

"Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o f‌inalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específ‌ico establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justif‌ica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, apartado 30 y jurisprudencia citada)" .

Pues bien, es claro que ni la prestataria Anri Asesores SL ni el Sr. Camilo intervinieron en la cuestionada operación en calidad de consumidores. Así:

1/ Además de que, por def‌inición, una sociedad mercantil actúa en el tráf‌ico en cumplimiento de su objeto social (v. STJUE de 22 de noviembre de 2001, C-541/1999 y C-542/1999 y, a sensu contrario, auto del TJUE de 19 de noviembre de 2015; STS de 20 de enero de 2020), es indiscutido que el préstamo que motiva la controversia fue destinado a la f‌inanciación de la actividad de la prestataria Anri Asesores SL.

2/ Según el auto del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-534/15), "[l]os artículos 1, apartado 1, y 2, letra

b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva se aplica a un contrato de garantía inmobiliaria celebrado entre personas físicas y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en virtud de un contrato de crédito, cuando esas personas físicas actúen con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezcan de vínculos funcionales con la citada sociedad" (en el mismo sentido, AATJUE de 19 de noviembre de 2015, asunto C-74/15, y 27 de abril de 2017, asunto C-535/16; SSTS 594/2017, de 7 de noviembre; 314/2018, de 28 de mayo; 414/2018, de 3 de julio; 203/2020 y 204/2020, ambas de 28 de mayo, y 599/2020, de 12 de noviembre).

No puede, pues, aducir el Sr. Camilo haber prestado la controvertida f‌ianza como consumidor cuando ostentaba la condición de administrador de la prestataria, en cuya representación f‌irmó asimismo la escritura.

Siendo la abusividad un concepto exclusivo de los contratos en los que interviene un empresario y un consumidor ( arts. 8-2 LCGC y 82-1 LGDCU), carece por tanto de viabilidad la insistencia de los recurrentes en la nulidad por tal vía de las cláusulas contractuales que preveían la cesión de los derechos y obligaciones...

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