SAP Cantabria 114/2022, 24 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución114/2022
Fecha24 Marzo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 595/2021.

SENTENCIA Nº 000114/2022

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ILMOS. SRES.:

----------------------------------Presidente:

  1. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

    Magistrados:

    Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

  2. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.==================================

    En Santander, a veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.

    Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 12/2021, Rollo de Sala Nº 595/2021, por delitos de lesiones y amenazas, contra

  3. Jenaro, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el Procurador Sr. Otí Hernando y defendido por la Letrada Sra. Cuevas García.

    Ha sido Acusación Particular D. Justiniano, representado por el Procurador Sr. Pelayo Díaz y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. González Mantecón.

    Siendo parte apelante en esta alzada D. Jenaro, y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y la Acusación Particular, ya referenciada.

    Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado D. Jenaro, con DNI nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 04:00 horas del día 13 de Junio de 2020, mantuvo una discusión con D. Justiniano, por el lanzamiento de un bote de hidrogel en la terraza del bar "TABÚ", sita en la calle San José, de Torrelavega, tras la cual le propinó varios puñetazos en el rostro, uno en la ceja izquierda y otros en el labio.

Resultado de tales golpes, el Sr. Justiniano resulto lesionado, lesiones consistentes en herida inciso contusa de 1 cm de longitud aproximadamente en la ceja izquierda y herida inciso contusa en labio superior, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en exploración facultativa, cura local, sutura, valoración odontológica y tratamiento farmacológico analgésico y antibiótico, tardando en curar 11 días, ninguno de ellos impeditivos. Y, causando un perjuicio estético ligero consistente en cicatriz normocrómica de 1 cm de longitud en región ciliar izquierda, valorada en 1 punto.

Inmediatamente después, el acusado dirigiéndose a D. Justiniano, prof‌irió expresiones como "si llamas a la policía, te mato".

  1. Justiniano interpuso denuncia por estos hechos el día 13 de junio de 2020.

  2. Justiniano fue asistido en un centro dependiente del Servicio Cántabro de Salud desconociéndose el gasto ocasionado a éste.

FALLO

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jenaro como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de responsabilidad penal, de:

  1. - un delito de lesiones tipif‌icado en el Art. 147.1 del CP a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - un delito leve de amenazas previsto y penado en el Art. 171.7 del CP a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 5€, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al Art. 53 del CP .

En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá abonar a D. Justiniano de la cantidad de 3858€ y al SCS en la cantidad que se determine en el acto del juicio oral o en ejecución de sentencia, con aplicación del interés legal del Art. 576 de la LEC .

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Por D. Jenaro, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que, tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Se aceptan los consignados en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de lesiones tipif‌icado en el artículo 147.1 y de un delito leve de amenazas tipif‌icado en el artículo 171.7, ambos del Código Penal.

Frente a ella se alza en apelación aquél, alegando vulneración del derecho de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Dice que no ha habido prueba de cargo, sino sólo versiones contradictorias, y que no puede otorgarse prevalencia probatoria a la versión del denunciante. Tampoco a la de los testigos ministrados por éste, por ser amigos suyos y por contener contradicciones. Por el contrario, sí que es f‌iable el testigo ministrado a instancia del acusado.

Subsidiariamente considera que ha de apreciarse la eximente de legítima defensa, pues el acusado lo único que hizo fue defenderse.

Alega así mismo la aplicación de la atenuante de reparación del daño, pues el acusado consignó la cantidad de

5.635 euros, suma que excede la cantidad que se ha otorgado al perjudicado en concepto de indemnización.

Finalmente solicita la absolución por el delito leve de amenazas, al no haber quedado acreditado que amenazase al Sr. Justiniano con las palabras " si llamas a la Policía te mato" . Y ello porque se ha de dudar de la veracidad de los testigos de cargo.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, lo impugnó y solicitó la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Nuevamente nos encontramos ante un auténtico oxímoron jurídico, al alegar el recurrente, al mismo tiempo, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba. Decimos oxímoron -o contradictio in terminis, si se quiere- porque el derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena sin pruebas, y si se está diciendo al mismo tiempo que la juzgadora ha errado al apreciar las pruebas, se está reconociendo que ha habido pruebas, por lo que mal puede vulnerarse el derecho a la presunción de inocencia.

Y es que es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente ), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suf‌iciente ). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la STS de 12-2-2016, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Suf‌iciente, es decir, referida a todos los elementos esenciales del delito; 2º) Constitucionalmente obtenida, es decir, advenida al acervo probatorio a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; 3º) Legalmente practicada, es decir, advenida al referido acervo con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y 4º) Racionalmente valorada, lo cual constituye el canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justif‌iquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calif‌icarse de ilógico, irrazonable o insuf‌iciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En el caso de autos ha habido prueba en el plenario, y en esa prueba concurren todas las exigencias mencionadas ut supra, por lo que ya de entrada podemos af‌irmar que en modo alguno se ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Esa prueba ha sido la constituida por las declaraciones del acusado y de su acusador y las de los testigos ministrados por ellos, pruebas de naturaleza personal que han sido debidamente intervenidas y contradichas en el acto del juicio oral por todas las partes. Además, se cuenta con prueba documental...

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