SAP Santa Cruz de Tenerife 187/2022, 13 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución187/2022
Fecha13 Julio 2022

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EST

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000641/2022

NIG: 3802641220190001745

Resolución:Sentencia 000187/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000095/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Denunciante: Iván

Apelante: Jeronimo ; Abogado: Amarilys Perez Chinea; Procurador: Virginia Manras Flores

Perjudicado: Agente S93051z

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SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de julio de 2022.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 641/2022 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 95/ 2021, habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Jeronimo,

representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA VIRGINIA MANRAS FLORES y defendido por la Letrada DOÑA AMARILYS PÉREZ ORTEGA ; y como parte apelada y el ejercicio de la acción pública el MINISTERIO FISCAL y ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia de fecha 28 /3/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Jeronimo, como autor penalmente de un delito de atentado y de una falta de lesiones, ya def‌inidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las siguientes penas:

Por el delito de atentado, DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

Por el delito leve de lesiones MULTA de UN MES, con una cuota diaria de 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

Todo ello, con imposición de dos terceras partes de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá INDEMNIZAR a la Dirección General de la GC en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el móvil dañado, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- El acusado Jeronimo, mayor de edad, con DNI: NUM000, condenado entre otras por sentencia f‌irme de 22 de febrero de 2019 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión, en suspenso durante dos años desde ese mismo día y como autor de un delito de atentado a la pena de 6 meses de prisión también en suspenso durante dos años desde ese mismo día ; sobre las 08:00 h del 7 de mayo de 2019, tras ser informado de su inminente detención por el agente de la Guardia Civil NUM001 en las inmediaciones de la calle San Juan de La Victoria de Acentejo y con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, comenzó a realizar aspavientos con los brazos y forcejear, hasta que f‌inalmente propinó un violento empujón al agente que cayó al suelo, provocándole lesiones consistentes en: erosiones en antebrazo y cadera derecha que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa tardando en sanar un dia impeditivo y otro no impeditivo. En esta misma acción resultó fracturado el terminal móvil LG K-10 propiedad de la Dirección General de la Guardia Civil que portaba el citado agente. "

TERCERO

Notif‌icada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la defensa del encausado. Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a f‌in de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, y evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso interpuesto por el encausado, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.

CUARTO

Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 641/2022, se señaló para día para la deliberación, votación y fallo del recurso, designándose como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala, Doña Esther Nereida García Afonso, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Jeronimo recurre la sentencia de fecha 28/3/2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, por la que se le condenó como autor penalmente responsable de un delito de atentado del artículo 550 y 551.1 del Código Penal y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.

Los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se basan en alegaciones que podrían encuadrase en el error en la apreciación de la prueba y infracción de ley por indebida aplicación del art. 550

y 551 del C.P. . Y se solicita la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra por la que se absuelva al encausado.

SEGUNDO

La parte recurrente aduce, en síntesis, que los agentes de la Guardia Civil no estaban uniformados y por tanto el encausado desconocía que se trataba de agentes de la autoridad, creyendo que se trataba de un viandante que quería despojarle de su motocicleta y que la caída del agente al suelo fue consecuencia de un forcejeo en un desnivel y por tanto la caída fue por accidente, de forma que a criterio de la parte recurrente el encausado no actuó con dolo o ánimo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad. De otra parte, se alega que no ha resultado acreditado que existiera un acometimiento o resistencia activa grave por parte del encausado, si acaso estaríamos ante una resistencia pasiva, siendo que el delito leve de resistencia a los agentes de la autoridad ha sido despenalizado.

  1. - En primer lugar, se ha de señalar en relación a la valoración de la prueba, que es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el signif‌icado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

    La declaración de hechos probados hecha por el juez de instancia no debe ser sustituida o modif‌icada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manif‌iesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

    La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994, 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su f‌irmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993, 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

    Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, y que ha sido...

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