SAP Santa Cruz de Tenerife 185/2022, 12 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución185/2022
Fecha12 Julio 2022

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EST

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000621/2022

NIG: 3800643220180007392

Resolución:Sentencia 000185/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000023/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Denunciante: Severino

Apelante: Urbano ; Abogado: Mercedes Carolina Martin Escobar; Procurador: Cristina Ripol Sampol

?

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de julio de 2022.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 621/2022 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 23/2021, habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Urbano, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CRISTINA RIPOLL SAMPOL y defendido por la Letrada

DOÑA MERCEDES CAROLINA MARTÍN ESCOBAR, y en defensa de la acción pública y el interés general el MINISTERIO FISCAL y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia de fecha 28/2/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

Debo absolver y ABSUELVO a Alberto del delito que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables para el mismo.

Debo condenar y CONDENO a Urbano como autor responsable de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Severino en la cantidad de 600 euros, así como al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que Alberto sufrió una suplantación de identidad habiéndose contratado diversas líneas de teléfono con sus datos desde el año 2015 hasta la actualidad.

Se considera probado y así se declara que Urbano, previo acuerdo con persona no identif‌icada, el día 7 de Junio de 2018 sobre las 19:30 horas, anunció a través del portal Web Mil Anuncios la venta del motor Mazda RX8 f‌ingiendo tener el mismo y con el propósito de obtener un indebido benef‌icio económico, pactaron la entrega con Severino, a cambio de 600 €, pago que efectivamente realizó éste en la cuenta NUM000 propiedad de Urbano . Sin embargo, el acusado no procedió a la entrega de lo pactado, ni tampoco a la devolución del dinero recibido, pues ello obedecía a un plan preconcebido de lucrarse ilícitamente con esta operación, puesto que había planeado previamente el no realizar la entrega del objeto cuya venta anunciaban."

TERCERO

Notif‌icada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la defensa del encausado. Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a f‌in de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, y evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.

CUARTO

Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 621/2022, se designó como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala, Doña Esther Nereida García Afonso, y tras deliberación, votación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.- ÚNICO- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Urbano, recurre la sentencia de fecha 28/3/2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en su PA. nº 23/2021, por la que se le condenó como autor responsable de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Severino en la cantidad de 600 euros, así como al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento.

El motivo de impugnación en el que se sustenta el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ref‌iere al error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, alegando, en síntesis, la parte recurrente que no ha quedado acreditado que el encausado Sr. Urbano tuviera alguna relación con la empresa Hiperdesguaces Vicálvaro, tampoco que haya publicado un anuncio en Mil Anuncios habiendo declarado el denunciante que habló con una mujer por teléfono y fue ésta quien le proporcionó los datos bancarios para realizar el primer pago por la compra del motor Mazda RX8, no habiendo identif‌icado el denunciante al recurrente, quien tuvo conocimiento del ingreso realizado en su cuenta bancaria por importe de 600 euros cuando se disponía a

retirar 100 euros del cajero, desconociendo quien había realizado el ingreso por lo que no los ha devuelto. En base a todo ello, se interesó la revocación de la sentencia apelada dictando otra por la que se absuelva al recurrente del delito por el que resultó condenado.

SEGUNDO

1.- Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el signif‌icado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el juez de instancia no debe ser sustituida o modif‌icada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manif‌iesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994, 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su f‌irmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993, 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, y que ha sido reaf‌irmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo, y 186/2005, de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad".

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199, 202, 203 y 208/2005, de 18 de julio, con cita de la 116/2005, de 9 de mayo, que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

  1. - A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen...

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