SAP Madrid 219/2022, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución219/2022
Fecha31 Mayo 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0244224

Recurso de Apelación 865/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1446/2019

APELANTE/DEMANDANTE/ IMPUGNADO: D. Teodulfo

PROCURADOR D. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO

APELADO/ DEMANDADA / IMPUGNANTE: Dña. Magdalena

PROCURADOR Dña. BARBARA MODREGO CASADO

SENTENCIA Nº 219/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1446/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid a instancia de D. Teodulfo apelante -demandante - impugnado, representado por el Procurador D. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO contra Dña. Magdalena apelado - demandado - impugnante, representado por la Procuradora Dña. BARBARA MODREGO CASADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/07/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera instancia 67 de los de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario 1446-2019 se dictó sentencia de fecha 5 de julio de 2021, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Teodulfo, contra Dª Magdalena, debo absolver a la citada demandada de las pretensiones formuladas en su contra, y ello sin que proceda hacer expresa imposición de costas"

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Teodulfo que fue admitido dado traslado a la parte contraria Dña. Magdalena, presentándose escrito de oposición e impugnación.

Dado traslado de la impugnación, se presentó escrito de oposición a la misma por D. Teodulfo .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos interpuestos, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, número 845/2021, y, personadas las partes ante este Tribunal, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del citado recurso, el día 25/05/2022, previa designación de Magistrado ponente.

II RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia reconoce la negligencia profesional de la demadada, Dña. Magdalena, ante la falta de notif‌icación a su cliente, D. Teodulfo, de la resolución del Ministerio de Trabajo desestimatoria de la reclamación previa a la via jurisdiccional social formulada el 29 de agosto de 2018 contra la resolución de fecha 1 de agosto de 2018 por la que se procedió a emitir el alta médica, resolución que dejaba abierta la via del recurso ante la jurisdicción social, recurrible en el plazo de 30 días.

Pese a reconocer la negligencia profesional de la demandada se desestima la pretensión de resarcimiento por ser negativo el juicio de properabilidad de la acción frustrada y tomar en consideración que el plazo de incapacidad temporal estaba agotado conforme al artículo 170 de la Ley General de la Seguridad Social al haber permanecido de baja durante 365 días, prorrogados 180 días. Y no haberse aportado informes médicos de fechas posteriores a los que se ref‌iere la resolución y no resultar acreditada la situación laboral.

SEGUNDO

Por D. Teodulfo se formula recurso de apelación alegando error en la valoracion de la prueba en primer término al no haber tomado en consideración que la letrada no estaba dada de alta en el Colegio de Abogados y por ello no podía formular el recurso ante la jurisdicción Social, causa de la falta de notif‌icación de la resolución, y en segundo lugar del informe médico de evaluación de incapacidad laboral que el demandante padece una de miopatía inf‌lamatoria posible síndrome antisintetasa por lo que habría un 50% de probabilidades de que la acción judicial prosperara.

Por Dña. Magdalena se formula oposición al recurso de apelación y solicita la conf‌irmación de la sentencia recurrida a salvo el pronunciamiento sobre costas.

Se impugna por Dña. Magdalena el pronunciamiento sobre costas.

Por D. Teodulfo se formula oposición a la impugnación.

TERCERO

La relación contractual entre la letrada y el recurrente ha de incardinarse en el ámbito del contrato de gestión, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2014 establece " Como recuerda la jurisprudencia (entre las más recientes, STS de 5 de junio de 2013, rec. nº 301/2010 y las que en ella se citan), la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. nº 971/1999 ; 30 de marzo de 2006, rec. nº 2001/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. nº 715/2000 ; 2 de marzo de 2007, rec. nº 1689/2000 ; 21 de junio de 2007, rec. nº 4486/2000, y 18 de octubre de 2007, rec. nº 4086/2000 ). El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una

responsabilidad contractual. Con relación a estas obligaciones del abogado, también declara la jurisprudencia ( STS de 22 de abril de 2013, rec. nº 2040/2009 ) que el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del of‌icio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso.

En orden al daño que pueda derivarse de la actuación negligente del abogado, cuando este consiste en la frustración de una acción judicial la STS de 1 de junio de 2021 declara " Con respecto a la determinación y cuantía del daño sufrido por la actuación del abogado, hemos declarado que cuando consista en la frustración de una acción judicial, como en el caso presente por caducidad de la acción deducida, el carácter instrumental, que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva, determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calif‌icarse como patrimonial, si el objeto de la acción frustrada tiene como f‌inalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta clase ( sentencias 801/2006, de 27 de julio ; 157/2008, de 28 de febrero ; 303/2009, de 12 de mayo ; 250/2010, de 30 de abril ; 123/2011, de 9 de marzo ; 772/2011, de 27 de octubre ; 739/2013, de 19 de noviembre ; 583/2015, de 23 de octubre ; 50/2020, de 22 de enero y 313/2020, de 17 de junio, entre otras y las citadas en ellas.

Esta naturaleza patrimonial del hipotético daño sufrido determina que la posibilidad de ser indemnizado no deba buscarse en una cantidad que, de forma discrecional, f‌ijen los juzgadores como daño moral, sino que ha de ser tratada en el marco propio del daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades. El daño por pérdida de oportunidad es hipotético, por lo que no procede el resarcimiento económico cuando no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la acción frustrada hubiera sido judicialmente acogida. Exige, por lo tanto, demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para la estimación de la acción frustrada( sentencias 801/2006, de 27 de julio y 50/2020, de 22 de enero ).

Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la f‌ijación de una indemnización equivalente al...

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