SAP Murcia 202/2022, 13 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 202/2022 |
Fecha | 13 Junio 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00202/2022
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico: audiencia.s1.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2020 0005721
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001050 /2021
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000348 /2020
Recurrente: EL LEON DE EL ESPAÑOL PUBLICACIONES, S.A., Estanislao
Procurador: LUIS DE VILLANUEVA FERRER, PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado: JUAN LUIS ORTEGA PEÑA, GUILLERMO JIMENEZ-CONDE GUIRAO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA
NUM. 202/2022
Ilmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dña. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 348/2020 en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante y apelado D. Estanislao, representado por el Procurador
D. Pablo Jiménez- Cervantes Hernández-Gil y dirigido por el Letrado D. Guillermo Jiménez Conde Guirao, y como demandada, en esta alzada apelante y apelada, El León de El Español Publicaciones S.A., representada por el Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer y dirigida por el Letrado D. Juan Luis Ortega Peña, siendo parte el Ministerio Fiscal. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Pilar Alonso Saura, que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de Instancia citado dictó en los mencionados autos sentencia en fecha 15 de junio de 2021 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Estanislao representado por el procurador Sr. Jiménez contra El león del español publicaciones s.a. por el que Se declara la intromisión ilegítima en la IMAGEN de Don Estanislao por parte de la demandada consistente en la publicación de fotografías con su imagen sin su consentimiento en el artículo que publicó en su página web www.elespañol.com en fecha 8 de julio de 2019 y, en su virtud, se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 8.000 euros)en concepto de responsabilidad civil por el daño moral causado más intereses del art.576 LEC.3 en virtud de la declaración de la intromisión ilegítima en la IMAGEN de Don Estanislao, se condena a la demandada a retirarlas imágenes objeto del presente procedimiento de la página y/o sitio web en el que se encuentra alojado el artículo.
Cada parte abonará sus costas."
Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpusieron sendos recursos de apelación las partes demandante y demandada, y previos los correspondientes traslados y emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 1050/2021, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación, votación y fallo del recurso el día de la fecha.
Tanto la parte demandante como la parte demandada han interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima parcialmente la demanda, en la que se ejercita una acción de tutela civil del derecho al honor y a la propia imagen del demandante, frente al artículo que se publicó en la página web www.elespañol.com en fecha 8 de julio de 2019, declarando la intromisión ilegítima en la imagen del mismo.
Las partes en sus respectivos recursos deducen pretensiones contrapuestas, que para una mayor claridad y análisis sistemático, han de ser consideradas conjuntamente en esta alzada en relación con cada uno de los derechos fundamentales cuya vulneración se invoca en la demanda.
Así, en primer lugar, en cuanto a la vulneración del derecho al honor del actor, la parte demandante recurre la sentencia dictada en primera instancia, en cuanto desestima ésta y, por tanto, las pretensiones de indemnización de 42.000 euros y de retirada del artículo completo, invocando la ausencia del requisito de veracidad y,. en todo caso, por la utilización de expresiones vejatorias en el reportaje publicado; señalando que incumbe la carga de la prueba a la parte demandada, que no ha conseguido acreditar el requisito de veracidad exigido, y que fue la parte demandante quien propuso como testigo al redactor del reportaje, así como que es ineludible el contrastar la noticia con el aludido en la misma, no siendo óbice el que se trate de un reportaje de investigación. Añade que la declaración del testigo fue genérica y ambigua, siendo posible aportar más detalles sobre sus fuentes sin revelar de forma clara su identidad concreta, manteniendo que en todo caso el artículo es inveraz al recoger hechos o expresiones que no forman parte del contenido de la sentencia condenatoria del demandante -que expresa-, ni tampoco especifica su fuentes, además de contener expresiones inequívocamente injuriosas - que precisa-, expresiones que, alega, eran innecesarias, existiendo términos para no utilizar tal lenguaje ofensivo y vejatorio, a que se refiere, además del alcance penal de algunas de ellas por acoso sexual, sosteniendo que prescindiendo de cualquier tipo de actualidad esta noticia se aprovecha de forma maliciosa de una causa penal para atacar la figura del demandante, e incluso, la del propio ejército del aire español, Alude a que las expresiones vejatorias recogidas en el reportaje, son supuestamente proferidas por entrevistados, debiendo hacerse cargo y responder el propio periódico, puesto que el reportaje carece de cualquier tipo de neutralidad que pueda eximirle de responsabilidad respecto de éstas, que no son noticia, y no se identifica quién realiza las declaraciones lesivas,
La parte demandada se ha opuesto al recurso, alegando la veracidad de la información con referencia a la declaración prestada en juicio por el autor del reportaje con detalle, salvo la identificación de personas consultadas, que incluían al abogado de su víctima y al relato que ésta prestó en un programa de televisión con el rostro oculto y la voz a distorsionada, incluyendo el enlace de internet en el escrito de contestación a la demanda, siendo la fuente principal de las publicaciones realizadas los hecho probados de la sentencia penal, que revela que el actor no respeta la integridad moral de los demás, definiéndose públicamente con sus propios actos, que han sido objeto de enjuiciamiento y castigo por los Tribunales de Justicia, quedando justificadas las informaciones no solo por hacer referencia a unos hechos de indudable relevancia informativa e interés público por la naturaleza penal de los hechos, sino también por la condición de su autor, ofreciendo la condición de militar condecorado del mismo un plus de relevancia pública a la información publicada, que hace referencia a la historia personal pública de una persona afectada por un asunto de relevancia pública, añadiendo que en el juicio de ponderación en el conflicto de los derechos que se produce, no puede descontextualizarse la información, que debe ser examinada en su conjunto, tanto titulares como el texto de la misma, sin que puedan aislarse sus distintas partes, señalando que las expresiones sobre el carácter o forma de ser del demandante fueron expresados por las fuentes al autor de la información y vendrían a corroborar el contundente contenido de los hechos probados de las sentencias penales que condenaron al demandante, fuente principal de lo publicado, siendo el verdadero contexto en que enmarcar los apelativos y expresiones realizados por las fuentes, directamente relacionados con la naturaleza de los delitos que había cometido, sin que el ejercicio de las libertades de información y de expresión se encuentren restringidas por ningún límite temporal o espacial
, publicándose 17 días después de dictada la sentencia condenatoria.
Concretados, en síntesis, los términos en que se plantea en esta alzada el conflicto entre el derecho al honor del demandante ( artículo 18.1 CE) y el derecho a comunicar libremente información veraz del demandado ( artículo 20 1d CE), ha de partirse para su resolución de que, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo nº 25/2021, de 25 de enero último: " Según constante doctrina jurisprudencial, para que en un determinado caso pueda mantenerse la preeminencia de la que goza en abstracto la libertad de información es preciso que la información comunicada sea veraz, que venga referida a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y que en su exposición pública no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias " y que " Por lo que se refiere a la veracidad constituye doctrina reiterada que veracidad no equivale a una exactitud total, sino que se corresponde con el deber del informador de contrastar previamente la noticia mediante fuentes objetivas, fiables, identificables y susceptibles de contraste, que aporten datos conducentes a que el informador alcance conclusiones semejantes a las que podría alcanzar cualquier lector o espectador medio a partir de los mismos datos, y todo ello al margen de la forma elegida para su comunicación y sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( sentencias 337/2016, de 20 de mayo, 362/2016, de 1 de junio, 20/2017, de 17 de enero, 53/2017, de 27 de enero, 62/2017, de 2 de febrero, 426/2017, de 6 de julio, 602/2017, de 8 de noviembre, 338/2018, de 6...
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