STSJ Comunidad Valenciana 2139/2022, 14 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2139/2022
Fecha14 Junio 2022

Recurso de Suplicación nº 202/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 000202/2022

Ilmas. Sras.:

Dª Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta Dª Esperanza Montesinos Llorens

Dª Nuria Navarro Ferrándiz

En Valencia, a catorce de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002139/2022

En el Recurso de Suplicación 000202/2022, interpuesto contra el auto de fecha 14 de abril de 2021, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 000754/2019, seguidos sobre AUTO INADMISIÓN DEMANDA, a instancia de la TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, contra AYUNTAMIENTO DE LA NUCIA

asistido por el letrado D. Francisco Blat Pico, D. Balbino, D. Bartolomé, D. Bienvenido, D. Braulio, D. Candido, D. Casiano, D. Cecilio, D. Celso, D. Conrado, D. Cornelio, D. Daniel, D. Demetrio, D. Dimas, D. Donato

, D. Eduardo, D. Eleuterio, D. Eloy, D. Enrique, D. Estanislao, Dª Tania, D. Everardo, D. Feliciano, D. Florencio, D. Francisco, D. Gregorio, D. Gustavo, D. Hermenegildo, D. Hilario, D. Ildefonso, D. Inocencio

, D. Ismael, D. Jacinto, D. Javier, D. Joaquín, Dª. Asunción, D. Julio, D. Justo, D. Leandro, D. Lorenzo

, D. Lucio, D. Marcial, D. Marino,

D. Mateo, D. Maximiliano, D. Miguel, D. Nemesio, D. Norberto, D. Onesimo, D. Pablo, D. Paulino, D. Plácido, D. Ramón, D. Rogelio, D. Rosendo, D. Sabino, D. Santos, D. Secundino, D. Seraf‌in, Dª Gloria, D. Teodoro, D. Teof‌ilo, D. Urbano, D. Víctor, D. Victorio, Dª Juliana, D. Jose María, D. Santiago, D. Jose Ángel, D. Carlos Jesús,

D. Sixto, D. Carlos Miguel, D. Luis Andrés, D. Luis Pedro, D. Luis Pablo, D. Jesús Manuel, D. Juan María, Dª Olga, D. Juan Francisco, D. Ángel Daniel y D. Victor Manuel, y en los que es recurrente TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 15 de octubre de 2019 fue presentada demanda ante los Juzgados de lo Social de Alicante, a instancias de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente al Ayuntamiento de la Nuncia y 80 personas afectadas por el mismo, que fue repartida al Juzgado de lo Social 2 de dicha ciudad, en materia de procedimiento de of‌icio, instando la laboralidad de la relación entre éstos y el aludido Ayuntamiento. Admitida

a trámite la demanda, mediante Decreto de 8 de enero de 2020, se señaló para la celebración del acto del juicio, que f‌ijó en el día 14 de abril de 2020, a las 9:15 horas. Asimismo y por providencia de la misma fecha, se acordó sobre las diligencias pedidas para proponer y practicar la prueba en el acto del juicio.

SEGUNDO

Mediante providencia de 1 de marzo de 2021, invocando la crisis sanitaria generada por el COVID 19, las restricciones de aforo y demás medidas acordadas por las autoridades sanitarias para salvaguarda la salud y seguridad de la ciudadanía, se requirió a la TGSS para que en plazo de 15 días determinara los 10 demandantes frente a los que formulaba la demanda originadora de las actuaciones, procediendo a desacumular las demás acciones formuladas frente a los demás intervinientes, a efectos de interponer las correspondientes demandas.

TERCERO

Frente a ese auto, se interpuso por el letrado de la parte actora recurso de reposición, que fue resuelto por auto de fecha 14 de abril de 2020 que desestimaba el recurso y decía que contra él, no cabía recurso. Frente a esta última resolución, se interpone recurso de suplicación, que se resuelve en la presente Sentencia.

CUARTO

El Juzgado dictó auto de 29 de abril de 2020 en el cual adicionaba que contra el auto de 14 de abril cabía recurso de queja, por lo decidía no tener por anunciado el recurso de suplicación por la TGSS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.Se interpone recurso de suplicacion por la representación letrada de la parte actora frente al Auto del Juzgado de lo Social que acordó mantener la orden de desacumulación de acciones, con selección de diez de las personas llamadas como interesadas en el proceso de of‌icio en que se reclamada la declaración de la laboralidad de su relación con el Ayuntamiento de la Nuncia.

El recurso se formula en dos motivos, redactados al amparo de las letras a) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo, LRJS), invocando en el primero, después de describir el iter porcesal del que hemos dado cuenta en los antecedentes, la infracción por la sentencia de los arts. 148, d), 149 y 150 LRJS en relación con los arts. 31 y 80 del mismo texto adjetivo, así como el art. 24 de la Constitución, razonando que no cabe desgajar el proceso de of‌icio en la forma reclamada por el Juzgado, siendo la acción única derivada de la misma acta levantada por la Inspección de Trabajo, en base a los hechos comprobados como unidad en ella, añadiendo que esa decisión implica poner f‌in anticipadamente al proceso, respecto de los trabajadores no seleccionados (70 de los 80 que comprende el acta y la acción), para lo que se frustra aquél, lo que a su entender, habilita que el auto sea recurrible en suplicación. El segundo motivo, que podemos examinar

conjuntamente con el primero, pues invoca en suma los mismos preceptos adjetivos que el anterior, de la LRJS, y los relaciona con los art. 19 y 20 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo que aprueba el Reglamento sobre procedimientos para la imposición de sanciones del orden social, insiste en que el proceso de of‌icio es único y no puede desgajarse.

SEGUNDO

1. Así las cosas, la cuestión que ahora se somete a la consideración de esta Sala es determinar si fue ajustada a derecho la resolución por la que la Juez de instancia entendió que el procedimiento de of‌icio debía circunscribirse a solo 10 trabajadores de los 80 que se indicaban en la demanda como afectados, por entender que la limitación de aforos derivada dela COVID-19, así lo permitía. Igualmente deberemos establecer si esa resolución era susceptible de ser recurrida en suplicación.

Obviamente, la segunda cuestión debe ocuparnos de manera antecedente, pues caso contario, deberíamos inadmitir el recurso. En sentido favorable a la tesis de la TGSS, esta sala, para un supuesto asimilable al de autos, ya se ha pronuncia, precisamente en queja

-recurso de queja nº 2273-19, auto de 22-10-2019- (que es lo que el auto posterior del Juzgado de 2904-2021 señala como recurso procedente contra el de 14 de abril que mantiene la orden de desacumulación) razonando, con cita de otro de esta misma sala lo siguiente: "Como ya hemos señalado en el auto dictado en el recurso de queja 1995/2019, en asunto análogo: "- 1. El art. 195.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece la posibilidad de recurrir en queja ante la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia los Autos de los Juzgados de lo Social en los que se decide tener por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por las partes contra sus resoluciones. En el caso que nos ocupa la resolución recurrida acuerda tener por no anunciado el recurso interpuesto contra el auto dictado el 24 de mayo de 2019 al entender que este no era susceptible de recurso alguno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191.4 de la LRJS en relación con los artículos 187.5 y 30.3 del citado texto legal .

Frente a dicha resolución los ahora recurrentes alegan la vulneración de su derecho de tutela efectiva ( artículo

24.1 de la CE ), ...... Sostienen en def‌initiva que la resolución dictada por el Juzgado actuante infringe las normas

procesales y acuerda la terminación anticipada del proceso respecto de aquellos trabajadores comparecidos...

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