SAP Almería 255/2022, 27 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución255/2022
Fecha27 Junio 2022

SENTENCIA Nº 255/22.

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DÑA. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

DÑA. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIÉRREZ

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JUZGADO : INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALMERÍA

SUMARIO: 1/2019

ROLLO SALA: 13/2019

En la Ciudad de Almería, a 27 de Junio de 2022.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, seguida por un delito de violación de los artículos 178, 179 y 180,2 del Código Penal contra los procesados D. Hugo, sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, en libertad provisional por esta causa por auto de 21/07/2018, representado por la Procuradora Doña MARÍA DOLORES ORTIZ GRAU y defendido por el Letrado Don ENRIQUE SÁNCHEZ FERNÁNDEZ; y D. Ismael

, sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Doña ROSA MARÍA PEREZ-HITA MARTINEZ y defendido por la Letrada Doña TERESA DE JESÚS PEÑAFIEL CARRIÓN.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado con el número del margen, en virtud de atestado nº NUM000, en el que en fecha 10/09/2019 fue dictado por el Instructor auto de procesamiento frente a D. Hugo, como presunto autor de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal y en fecha 09/03/2021 fue dictado por el Instructor auto de procesamiento frente a D. Ismael, como presunto autor de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal; seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 23/03/2021, siendo emplazados los referidos procesados por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO

Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calif‌icación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 20/06/2022, en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la representación del procesado, y de su defensor, practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de un delito de violación de los artículos 178, 179 y 180.2 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado D. Hugo y en concepto de autor por cooperación necesaria el acusado D. Ismael, ambos sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal y solicitó se impusiera a cada uno de los procesados la pena de catorce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo solicitó se impusiera a cada uno de los procesados la medida de libertad vigilada durante diez años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta concretándose las obligaciones y prohibiciones que procedan a propuesta del Juez de Vigilancia antes de f‌inalizar el cumplimiento de la pena de prisión.

CUARTO

La defensa del procesado D. Hugo en sus conclusiones, también def‌initivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Así mimo la defensa del procesado D. Ismael en sus conclusiones, también def‌initivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara que anteriormente al día 19 de julio de 2018, el procesado Hugo conoció a Marisol, quedando con ella el día 19 de julio de 2018, sobre las 21:00 horas, acudiendo en compañía del también acusado Ismael, conduciendo el primero un vehículo y viajando el segundo en el asiento trasero, acudieron a la gasolinera de la barriada de la Gangosa donde habían quedado con Marisol . Ésta subió al vehículo y Hugo condujo hasta un lugar solitario donde había invernaderos.

En un momento dado, Hugo detuvo el vehículo y mantuvo relaciones sexuales con penetración vaginal con Marisol mientras Ismael estaba fuera del coche.

Marisol sufrió lesiones consistentes en erosiones y hematomas en la mama derecha y dolor intenso en muslo y glúteo izquierdo. Las lesiones físicas sanaron en dos días con un perjuicio personal moderado.

No ha quedado acreditado que la relación sexual entre el acusado Hugo y la denunciante fuera inconsentida, ni que ninguno de los acusados la agrediera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-06, que resume la doctrina jurisprudencial en esta materia, "el respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suf‌iciente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científ‌icos cuando se haya acudido a ellos" .

El Tribunal Constitucional también ha insistido en que la prueba de cargo debe ser obtenida lícitamente y practicada en el juicio oral, con sujeción a los principios de contradicción, oralidad e inmediación procesal. Y ha de ser de entidad suf‌iciente como para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia (por todas, SSTC 201/89, 217/89 y 283/93).

En estrecha relación con la presunción de inocencia se halla el principio "in dubio pro reo" . El Tribunal Supremo tiene declarado que se trata de un principio de carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conf‌lictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción f‌irme sobre lo probado, supuestos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es, por tanto, un principio aplicable en los casos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia ( STS de 25-04-2003).

A pesar de la íntima correspondencia entre el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000, 20-03-2002 y 18-11-2002).

SEGUNDO

La doctrina jurisprudencial ( SSTS de 5 y 19/12/12, por citar las más recientes; STC 46/11, de

11.4 y STEDH 22/11/11), viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus af‌irmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia. Ello es así porque nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad ( SSTS de 24-11-87, 29-1-02, 4-12-02, 24-3-04 y 16- 7-04 y SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94 y 16/2000, entre otras muchas).

Consciente de los riesgos derivados de lo anterior, la jurisprudencia (por todas, SSTS de 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4-96, 28-12-05, 21-9-12 y 21-11-12) ofrece los siguientes parámetros o criterios de valoración que contribuyen a analizar de forma exhaustiva y con las debidas cautelas la declaración de la víctima a f‌in de determinar si es suf‌iciente por sí sola para enervar la presunción constitucional:

  1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre acusador y acusado que permitan inferir la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

  2. ) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim). En def‌initiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

  3. ) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione ef‌icazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

TERCERO

Partiendo de las anteriores...

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