STSJ Andalucía 3316/2022, 29 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3316/2022
Fecha29 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO 669/2020

SENTENCIA NÚM. 3316 DE 2022

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Silvestre Martínez García

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez

__________________________________

Granada, a veintinueve de julio de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso administrativo número 669/2020, interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Oliveras Crespo, en representación de D. Luis Pablo ; y como Administración demandada LA SUBDIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y MATERIALES DEL MINISTERIO DE TRABAJO, representado por la Abogacía del Estado, y como parte codemandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), representado por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Luis Pablo, funcionario de la Administración General del Estado, grupo C2, Nivel 14, con destino en la Delegación Provincial del INSS de Granada, se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de fecha 11 de junio de 2020, de la Subdirectora General de Recursos Humanos y Materiales del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que inadmitió la reclamación formulada por comportar una impugnación extemporánea del acto administrativo, con fundamento en el principio de ef‌icacia de los actos f‌irmes y consentidos. Demanda que fue presentada con fecha 12 de noviembre de 2020.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, contestó a la demanda en fecha 12 de abril de 2021, oponiendo la existencia de acto consentido por el actor del importe de los trienios perfeccionados como personal laboral de la Administración General del Estado.

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando la inadmisión del recurso contencioso administrativo, por la falta de acción al ser f‌irmes los actos iniciales de reconocimientos previstos

de antigüedad del Grupo C2 y de su cuantía, y que en caso de estimarse la demanda los atrasos se establezcan

en la cantidad de 5.902,13 euros.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Silvestre Martínez García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y motivos de la demanda .

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 11 de junio de 2020, de la Subdirectora General de Recursos Humanos y Materiales (Ministerio de Trabajo) y del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Resolución que desestimó la solicitud del actor del derecho a percibir los 9 trienios que tenía consolidados por antigüedad como personal laboral, previos a su nombramiento tras el proceso de funcionarización, en la cuantía de 230,84 euros mensuales, en vez de los 120,78 € que se le abonan desde la fecha en que adquirió la condición de funcionario de carrera el 12 de noviembre de 2009.

En el suplico de la demanda se solicita el dictado de una sentencia por la que "declare la revocación de la Resolución impugnada, por ser contraria a derecho, declarando la vulneración de las normas mencionadas, y todo ello en base a las razones antes expuestas en los hechos de esta demanda, y en sus Fundamentación Jurídica y reponiendo al dicente en los trienios consolidados como laboral, y el abono de los mismos, según lo establecido en la Ley General Presupuestaria anualmente, para el personal laboral, y en consecuencia abonando las diferencias generadas, calculadas 4 años atrás, entre lo abonado por la Administración 120,78 € y lo que se debió abonar 230,84 €, que pueden ser cuantif‌icadas en ejecución de Sentencia, haciendo pasar a la entidad demandada por la anterior declaración".

El actor pasó de personal laboral a funcionario, con destino en la misma Dirección Provincial del INSS de Granada, con efectos del 12 de noviembre de 2009, una vez superado el proceso selectivo de funcionarización. Convirtiendo su situación de personal laboral, en funcionario del grupo C2, Nivel 14. Al ser nombrado funcionario disponía reconocidos nueve trienios consolidados que le eran retribuidos conforme a los diferentes Convenios Colectivos del personal laboral de la Administración General del Estado vigentes en el momento de la perfección de cada uno de ellos.

Alega el actor que desde que tomó posesión de funcionario el INSS le abona la cantidad de los nueve trienios consolidados como laboral, según el importe del valor de los trienios para funcionarios en el año de su abono, siendo la cuantía por el equivalente al grupo de funcionario, esto es 120,78 €/mensuales. Reclamando que el valor de abono de cada trienio se debe corresponder con el importe establecido en los presupuestos generales del Estado al momento de su perfección y según las cuantías que correspondan según los mismos, y no según la analogía con el valor del trienio de grupo similar al de funcionario, lo que según el actor supone la cantidad de 230,84 €/mensuales, en vez de los 120,78 € que se les abona . Solicita, por tanto, la corrección del importe que se le abona mensualmente en concepto de trienios y su reconocimiento del derecho a percibir los nueve trienios que tenía consolidados por antigüedad como personal laboral, en la cuantía correspondiente al momento de su perfección.

SEGUNDO

Oposición del Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social se opone en primer lugar por entender que los actos administrativos posteriores al reconocimiento de servicios previos fueron actos f‌irmes y consentidos por el actor, aceptando la partida retributiva en concepto de trienios generados en régimen de servicios previos, por lo que procede la inadmisión del recurso. En igual sentido se pronuncia el Abogado del Estado, al señalar que el reconocimiento de trienios ya quedó plasmado en el modelo F.9.R el 8 de junio de 2010.

En cuanto a la cuantía reclamada el Letrado del INSS la cifra en 5.902,13 € tal y como se cuantif‌ica con certif‌icado adjunto por el período reclamado de 1.04.2016, a 31.03.2020. Cantidad que resulta de descontar lo ya percibido en concepto de trienios como funcionario con la categoría del actor en el período reseñado, y la cantidad a la que tendría derecho como personal laboral, durante dicho período. Cantidad acreditada con el certif‌icado aportado, en la que consta la cantidad que el actor cobraba en concepto de antigüedad, al amparo del Convenio Único y SS del Personal Laboral en cuantía de 107 € por cuatro trienios a partir de 1999, y asimismo un complemento personal de antigüedad por cinco trienios más, anteriores a 31.12.1998, en cuantía de 123,84€ (total 280,84 €), suma que varía según actualizaciones/revalorizaciones que se tienen en cuenta.

TERCERO

En primer lugar, hemos de examinar la causa de inadmisión opuesta por la Administración demandada, pues entiende que la resolución por la que se le reconocieron los servicios prestados como

personal laboral de la Administración, 27 años, 5 meses y 16 días (nueve trienios), de fecha 8 de junio de 2010, a raíz de reconvertir su antigüedad como laboral en antigüedad como funcionario. Resolución que fue notif‌icada expresamente, caducando cualquier acción sobre este particular al no ser impugnada.

Alega la demandada que se trata de actos f‌irmes y consentidos por el actor, que aceptó sistemáticamente la partida retributiva en concepto de trienios generados en régimen de servicios previos, ahora controvertido. Acto consentido pues desde la primera comunicación de trienios realizada en junio de 2010, y las siguientes, f‌irmadas cada tres años en que se añade un nuevo trienio, nunca ejercitó recurso administrativo alguno contra tales actos de reconocimiento de trienios en los que se especif‌icaba la cuantía anual de los trienios a los que tenía derecho.

Pero este alegato de inadmisibilidad debe desestimarse, de conformidad con la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2009 (recurso 4686/2008), doctrina reiterada en diversas sentencias y que dice lo siguiente:

"La jurisprudencia de esta Sala viene aceptando el carácter singular y autónomo de cada nómina a efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción contencioso administrativa. Así las sentencias de 18 de enero de 1985, 20 de abril y 21 de mayo de 1993 han venido af‌irmando que "el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas, no atribuye a cada una de estas el carácter reproductor del anterior, frente al que pueda hacerse valer la excepción del artículo 40.a) de la Ley Jurisdiccional, pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga".

El impago por parte de la Administración de una cantidad a la que un empleado tenga derecho entre la que se encuentra el concepto de trienios, lo que crea es un derecho de crédito que se extingue, no porque no se recurra una o varias nóminas concretas, sino única y exclusivamente porque el afectado no reclame el cumplimiento del mismo antes del transcurso del plazo de prescripción a que alude la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General...

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