STSJ Comunidad Valenciana 922/2022, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución922/2022
Fecha21 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001264/2021

N.I.G.: 46250-33-3-2021-0002485

SENTENCIA Nº 922/22

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil veintidos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1264/2021 en el que han sido partes, como recurrente, D. Cesareo, representado por el procurador D. Álvaro Cutillas Gil y asistido por el letrado D. Salvador José Llopis Nadal y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía se fijó en 61.174,15 €. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, presentados los escritos de concusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 13 de septiembre de 2022, siendo deliberado por videoconferencia.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cesareo, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fechade 29 de julio de 2021, que desestima el recurso contra la ejecución interpuesto contra el Acuerdo de ejecución de 23 de abril de 2021. Este Acuerdo de ejecución se dictó como consecuencia de la resolución del TEARCV dictada en la reclamación NUM000, que anulaba el previo Acuerdo de Ejecución por incorrecto cálculo de los intereses de demora, dictado como consecuencia de la estimación parcial de la resolución NUM001 formulada frente a la liquidación provisional por el concepto IRPF ejercicios 2009 a 2012, en la que el TEAR, acuerda la parcial anulación por:"incurrido en el error de calificar determinadas rentas como derivadas de actividades económicas cuando, a juicio de este Tribunal se trata de rendimientos del trabajo"

SEGUNDO

La parte actora alega como presupuestos fácticos en su demanda: El 29 de marzo de 2019 el TEARCV dictó resolución estimatoria de la reclamación interpuesta frente al acuerdo de liquidación IRPF 2009 a 2013. El 4 de abril de 2019 dicha resolución tuvo entrada en el registro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Valencia. El 24 de septiembre de 2019se notificó al actor el Acuerdo de ejecución de resolución económico-administrativa, de 23 de septiembre, con la finalidad de llevar a término la ejecución de la resolución del TEARCV, practicado una nueva liquidación tributaria con clave núm. NUM002, por importe total de 61.173,15 €. La Inspección de Hacienda del Estado tardó un total de 173 días.

El actor interpuso ante el TEARCV un recurso contra la ejecución, recurso que fue parcialmente estimado mediante resolución dictada el día 12 de noviembre de 2020, en el cual se indica que el tipo de interés aplicado en la liquidación con clave núm. NUM002 (esto es, la liquidación derivada del Acuerdo de ejecución de fecha 23 de septiembre de 2019) es erróneo.

El 9 de diciembre de 2020 dicha resolución tuvo entrada en el registro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Valencia. El 23 de abril de 2021 cuando se notificó a actor el Acuerdo de ejecución de resolución económico- administrativa, dictado el día anterior, con la finalidad de llevar a término la ejecución de la resolución del TEARCV de fecha 12 de noviembre de 2020, corrigiendo el cálculo de los intereses de demora contenidos en la liquidación con clave núm. NUM003. La Inspección de Hacienda del Estado tardó un total de 135 días en proceder a la ejecución de la resolución dictada por el TEARCV el día 19 de noviembre de 2020.

Se ha tardado un total de 308 días (173 días para dictar el primer Acuerdo de ejecución, y 135 días para dictar el segundo) para determinar y cuantificar correctamente el importe de la deuda tributaria (cuota e intereses) que se ordenó con la resolución dictada por el TEARCV el día 29 de marzo de 2019.

Partiendo de los referidos presupuestos fácticos opone como único y exclusivo motivo sobre el que articula su pretensión impugnatoria en la demanda, la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria, por superación del plazo del artículo 150.7 de la LGT . Señala que los periodos alegados son incontrovertidos, y procede la prescripción en aplicación la citada norma, pues así resulta a tenor del art 3 CC , por cuantoun análisis de los antecedentes históricos y legislativos del artículo 150.7 LGT, determina que en la labor exegética debe presidir la idea-fuerza de que la limitación temporal de las actuaciones inspectoras debe interpretarse, en todo caso, como una garantía del contribuyente, y el derecho a que las actuaciones inspectoras se desarrollen en un plazo máximo ha sido reconocido igualmente en el artículo 34.1.ñ) de la LGT vigente ratione temporis. Señala que este precepto es sustancialmente similar a lo dispuesto en el artículo 150.5 de la LGT, en su redacción original (anterior, por tanto, a la reforma operada por la Ley 34/2015). La única modificación introducida respecto a la redacción original del artículo 150.5 de la LGT -"aprecie defectos formales"- se trata de un cambio de redacción inocuo a nuestros efectos, tal y como reconoce la propia resolución del TEARCV objeto del presente recurso ( vid. fundamento jurídico cuarto). Siendo de aplicación la jurisprudencia sobre el art 150,5 LGT.

El TEARCV se remite expresamente al criterio del TEAC, que en su resolución de fecha 21 de mayo de 2019 (R.G.: 5315/2018), dictada en un recurso de alzada para la unificación de criterio, que no vincula a los órganos jurisdiccionales.

Cita el criterio del Tribunal Supremo, en su sentencia de 30 de enero de 2015 (recurso de casación núm. 1198/2013, ECLI:ES:TS:2015:569 ), reiterado en otras posteriores, a tenor del cual la Inspección de Hacienda del Estado dispone de un plazo máximo para la ejecución de una resolución (el tiempo que restaba al concluir las actuaciones inspectoras, o seis meses si este fuese superior), que es un plazo único, sin perjuicio de los acuerdos de ejecución que deba dictar, esto es, con independencia del número de errores que cometa a la hora de proceder a la completa ejecución de la resolución.

Entender lo contrario, esto es, que en función del yerro que cometa la Inspección de Hacienda del Estado a la hora de ejecutar la resolución, pueden o no sumarse los plazos incurridos para tal ejecución, nos llevaría a un resultado claramente contrario a la equidad y desconocería la regla de que nadie puede obtener ventaja de sus propios errores.

Esta idea-fuerza es precisamente la que, a nuestro modo de ver, subyace en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) en su sentencia núm. 1652/2017, de 31 de octubre de 2017 (recurso de casación núm. 572/2017 , ECLI:ES:TS:2017:4184 ), que si bien se dicta en el marco de un procedimiento de gestión tributaria, establece unos criterios interpretativos respecto a un precepto, el artículo 104.1 de la LGT, que sí resulta aquí aplicable y, además, con base en unos razonamientos que también resultan aquí aplicables mutatis mutandis.

Siendo pacífico que, como regla general, los plazos de las distintas ejecuciones deben sumarse, a los efectos del artículo 150.7 de la LGT, en atención a la regla de que nadie puede beneficiarse de sus propios errores [criterio establecido en el apartado a) del fallo del TEAC que aplica el TEARCV, se establece una excepción [criterio establecido en el apartado b) del fallo del TEAC], cual es, la siguiente:

"Si .../... la estimación del recurso contra la ejecución obedece a la falta de conformidad a derecho de la nueva liquidación resultante de las actuaciones complementarias o de la nueva liquidación dictada en sustitución de la primera, practicadas por el órgano inspector, por estimación de pretensiones relativas a cuestiones "nuevas" en cuanto distintas a las resueltas en la reclamación inicial y que no pudieron plantearse en aquella, habrá que tratar la resolución de la reclamación económico-administrativa y la resolución del recurso contra la ejecución de la primera como dos resoluciones independientes .../...".

El TEARCV, entiende que resulta de aplicación el citado apartado por subsumir la liquidación de intereses en "cuestiones nuevas", pero el cálculo de intereses no puede calificarse como tal, pues en los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria se encuentra tanto la cuota tributaria en sí misma considerada, como los intereses de demora. Así lo impone el artículo 58.2.a) LGT.

La...

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