ATS, 27 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2083/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2083/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 378/2019 seguido a instancia de D.ª Esmeralda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 12 de diciembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de enero de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Nuria Lagar Vázquez en nombre y representación de D.ª Esmeralda, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de junio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo.

El punto de contradicción que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si debe reconocerse la pensión de viudedad por la vía de parejas de hecho no inscritas en el registro correspondiente según la legislación vigente cuando sí se tiene en cuenta la convivencia de la pareja de hecho para temas relacionados con la extranjería.

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia y desestima la demanda solicitando el reconocimiento de la pensión de viudedad por la pareja de hecho del causante, fallecido el 11 de enero de 2009. La sentencia declara conforme a derecho la resolución del INSS que denegó el derecho por no acreditarse la inscripción como pareja de hecho de quienes mantenían una relación de afectividad análoga a la conyugal pero que nunca se constituyó como pareja de hecho.

El recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional por ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina con la doctrina unificada reiteradamente por las SSTS de 22 de octubre de 2014 (rcud. 1025/2012), del Pleno, 11 de noviembre de 2014, rcud 3348/2013, 9 de febrero de 2015, rcud 2288/2014, 10 de febrero de 2015 (dos), rcud 125 y 2690/2014, 12 de febrero de 2015, rcud 3348/2013, 10 de marzo de 2015, rcud 2309/2014, 16 de diciembre de 2015, rcud 3453/2014, 1 de junio de 2016, rcud 207/2015, 7 de diciembre de 2016, rcud 3765/2014, y 12 de diciembre de 2017, rcud 203/2017, entre otras muchas.

Esa doctrina ha interpretado el art. 174.3 LGSS en los siguientes términos:

"1º) Que el apartado 3 del art. 174 LGSS establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

" 2º) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).

" De ahí que concluyéramos que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho"".

En relación con las alegaciones formuladas por la recurrente debe puntualizarse que la sentencia citada como contradictoria del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de junio de 2014 (r. 3089/2012) fue casada y anulada por la STS/4ª de 16 de diciembre de 2015 (rcud. 3453/2014), por lo que no es idónea como término de comparación según viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta y prevé el art. 224.3 LRJS.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Nuria Lagar Vázquez, en nombre y representación de D.ª Esmeralda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 12 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 569/2019, interpuesto por D.ª Esmeralda, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 10 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 378/2019 seguido a instancia de D.ª Esmeralda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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