STS 1257/2022, 5 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1257/2022
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha05 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.257/2022

Fecha de sentencia: 05/10/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 130/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/09/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 130/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1257/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Octavio Juan Herrero Pina, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D.ª Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Fernando Román García

En Madrid, a 5 de octubre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 130/2021 interpuesto por PROMOCIONES NICUESA S.A.U., representada por la procuradora D.ª Beatriz Castelo Gómez de Barreda, bajo la dirección letrada de D.ª Mireia de Pol Cruz, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de febrero de 2021, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador con sustento en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 59/2017, de 11 de mayo, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2021, la representación procesal de la mercantil PROMOCIONES NICUESA S.A.U. interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de febrero de 2021, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador con sustento en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 59/2017, de 11 de mayo, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en la que solicitaba la cantidad de 750.645,87 euros, más los intereses correspondientes.

Por diligencia de ordenación de la misma fecha se admitió a trámite el recurso y se ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que formulase escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicando a la Sala que:

"[...] que se tenga por presentado este escrito junto con los documentos que lo acompañan, que lo admita y tenga por formalizada en tiempo y forma la demanda correspondiente a este recurso 2/130/2021, interpuesto contra la Resolución, dictada por el Consejo de Ministros el día 16/02/2021; y que, en mérito de los hechos y fundamentos de Derecho contenidos en el cuerpo de este escrito y cumplidos los trámites procedimentales de rigor, dicte sentencia por la que, estimando íntegramente este recurso 2/130/2021, se acuerde anular la impugnada, declarándose procedente la responsabilidad patrimonial del Estado legislador que deniega esa Resolución."

Mediante otrosíes interesó el trámite de conclusiones escritas y solicitó que se acuerde el recibimiento a prueba.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 14 de junio de 2021, se acordó tener por formalizada la demanda y dar traslado de la misma al Abogado del Estado para su contestación, lo que efectuó en escrito presentado el 14 de julio siguiente, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, solicitó:

"[...] que tenga por presentado este escrito con sus copias y con los documentos que le acompañan, por contestada la demanda, y previos los trámites pertinentes dicte en su día sentencia por la que acuerde desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando el acuerdo del Consejo de Ministros recurrido, por ser plenamente ajustado a Derecho, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente."

Mediante otrosíes, solicitó la denegación del recibimiento del pleito a prueba de contrario e interesó el trámite de conclusiones escritas.

CUARTO

Mediante decreto de fecha 7 de septiembre de 2021, se fijó la cuantía del presente recurso en la cantidad de 750.645,87 euros y, por auto de 15 de octubre, se denegó el recibimiento del pleito a prueba, quedando la documental aportada por la parte demandante unida a las actuaciones.

QUINTO

Evacuado el trámite de conclusiones y dado traslado al Abogado del Estado para alegaciones respecto del documento nº 3 aportado por la demandante, al amparo del artículo 272 de la LEC, por providencia de 26 de mayo de 2022 se procedió a su devolución por inadmisión del mismo y se declararon conclusas las actuaciones.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 8 de julio de 2022, se designó nuevo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Román García y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de septiembre de 2022, en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso: la impugnación del acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de febrero de 2021.

  1. Se impugna en este recurso el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de febrero de 2021, desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por la mercantil PROMOCIONES NICUESA, S.A.U. -con sustento en la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 59/2017, de 11 de mayo, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana- instando el abono de una indemnización por importe de 750.645,87 euros, más los honorarios profesionales correspondientes.

  2. El acuerdo impugnado -en cuanto ahora interesa- incluye bajo la rúbrica " Antecedentes", los siguientes:

    "(...)

    1. - Mediante escrito presentado el 15 de junio de 2018, D. José Manuel Nicuesa Gargallo, en nombre y representación de la mercantil PROMOCIONES NICUESA, S.A.U., formuló, con amparo expreso en lo establecido en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , "Solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador)), instando el abono de una indemnización por importe de 750.645,87 euros, más los honorarios de profesionales que le han prestado asistencia jurídica, cuya cuantificación no realiza. El importe cuyo resarcimiento pretende corresponde a las cuotas abonadas de "las 200 liquidaciones relativas al llVTNU", según cita expresa de su escrito de solicitud, tratándose en realidad del importe de las liquidaciones del llVTNU practicadas por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés (Barcelona), como consecuencia de la transmisión de la propiedad de 201 inmuebles (55 viviendas y 146 plazas de garaje y trasteros), situados en dicho municipio, por un importe total que cifra en 750.645,87 euros.

      Como sustento de su pretensión, y acompañando a estos efectos la documentación acreditativa de los hechos alegados, argumenta en síntesis lo siguiente:

      - Mediante escritura pública de compraventa de fecha 19 de julio de 2001, adquirió la propiedad de 3 parcelas de terreno en el municipio de Sant Cugat del Vallés (Barcelona), fincas 26.312, 38.198, 38.196 del Registro de la Propiedad de Sant Cugat del Vallés, por un precio global de 15.674.395,68 euros. Estas parcelas estaban incluidas en un proyecto de reparcelación denominado "Can Cabassa", aprobado definitivamente por el Ayuntamiento en octubre de 2001. Como consecuencia de dicho proyecto, tras la entrega de las anteriores parcelas, le adjudicaron a la sociedad reclamante las fincas resultantes número 46.397 y 46.403 del Registro de la Propiedad de Sant Cugat del Vallés. Ambas fincas formaban parte de una misma promoción inmobiliaria y están situadas en 2 manzanas colindantes.

      Sobre la finca 46.397, la sociedad reclamante construyó un conjunto residencial formado por varios bloques de edificios destinados a viviendas, locales comerciales, plazas de garaje y trasteros, procediendo a su división horizontal mediante la escritura pública otorgada en fecha 08/10/2004 en 94 viviendas, 108 plazas de garaje, 97 trasteros y 6 locales comerciales.

      Sobre la finca 46.403, construyó un conjunto residencial formado por varios bloques de edificios destinados a viviendas, plazas de garaje y trasteros, procediendo a su división horizontal mediante la escritura pública otorgada en fecha 16 de junio de 2003 en 56 viviendas, 63 plazas de garaje y 42 trasteros.

      - Por escritura pública de compraventa con subrogación de hipoteca, de fecha 31 de julio de 2012, la reclamante transmitió a la entidad Buildingcenter, S.A.U., la propiedad de parte de las viviendas, locales, plazas de garaje y trasteros de las citadas fincas de Sant Cugat del Vallés (55 viviendas y 146 plazas de garaje y trasteros), más otros bienes inmuebles urbanos situados en otros municipios (Zaragoza y Jaca), por un precio global de 32.704.000 euros.

      - El 30 de octubre de 2012 se notificaron a la reclamante las liquidaciones del llVTNU practicadas por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés por importe global de 750.645,87 euros.

      - Disconforme con estas liquidaciones la entidad reclamante manifiesta que el 30 de noviembre de 2012 interpuso los correspondientes recursos de reposición, alegando entre otros motivos de impugnación, la vulneración el principio de capacidad económica, dado que no se había producido una plusvalía por inexistencia de incremento de valor. El 11 de abril de 2013 se dictó resolución desestimatoria de estos recursos, que fue notificada a la interesada el 20 de mayo de 2013.

      - Frente a la anterior resolución la sociedad interpuso recurso contencioso-administrativo, resuelto por sentencia nº 164/2014 de 8 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4, de Barcelona , que desestimó el recurso planteado, contra la que no procedía recurso de apelación.

      Expone la entidad reclamante que concurren en el presente supuesto todos los requisitos para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por lo que solicita el resarcimiento de las cuotas tributarias abonadas por este impuesto al tratarse de un daño producido por aplicación de la ley declarada inconstitucional y al haber obtenido sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, alegando la inconstitucionalidad que fue posteriormente declarada.

      Reclama así mismo los honorarios profesionales, que no cuantifica, devengados por la representación y asistencia letrada en el procedimiento contencioso administrativo interpuesto para la impugnación de las liquidaciones tributarias.

    2. - Con fecha 28 de noviembre de 2018, emitió informe sobre la reclamación formulada la Dirección General de Tributos, a la vista del cual se dio a la interesada por escrito de 11 de marzo de 2019 el correspondiente trámite de audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC ), concediéndole plazo para formular alegaciones y aportar la documentación que estimase oportuna.

    3. - Dicha entidad presentó, con fecha 5 de abril de 2019, escrito de alegaciones, acompañado de diversa documentación probatoria, para cuya valoración se solicitó de la Dirección General de Tributos la emisión de un informe complementario sobre dichas alegaciones y pruebas. Dicho informe fue emitido el 19 de mayo de 2020.

    4. - En fecha 12 de junio de 2020 la Abogacía del Estado en el Ministerio de Hacienda emitió informe en el que se pone de manifiesto que "ante las deficiencias detectadas en el escaneo de los documentos aportados por el interesado, que impiden su lectura y valoración, (. . .), deberá requerirse al mismo la subsanación de la documentación correspondiente".

    5. - Con fecha 15 de junio de 2020, se requirió a la entidad interesada para que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la LPAC , subsanase las deficiencias de los documentos que se especifican. E respuesta a dicho requerimiento la entidad presenta nueva documentación que fue remitida a la Dirección General de Tributos quien con fecha 25 de septiembre de 2020 ha emitido el correspondiente informe".

  3. En su Fundamento Cuarto, el acuerdo impugnado reproduce los razonamientos contenidos en el informe emitido por la Dirección General de Tributos, informe que concluye con el siguiente resumen:

    "De todo lo anterior resulta que:

    - En cuanto a los cálculos realizados por la sociedad reclamante en sus alegaciones para determinar una supuesta pérdida de valor del terreno, ya se ha puesto de manifiesto la incorrección de incluir los gastos de urbanización dentro del precio de adquisición de las parcelas de terreno. Y que, por comparación entre la parte proporcional del precio de adquisición del terreno que corresponde a los inmuebles transmitidos objeto de esta reclamación, con la parte proporción que corresponde al terreno en los respectivos precios de transmisión, resulta un incremento de valor del terreno, manifiesto de la capacidad económica gravada por el llVTNU.

    - En cuanto al informe de tasación aportado, también se ha puesto de manifiesto que el método utilizado para determinar el valor del terreno no resulta adecuado, ya que no pretende calcular el valor de mercado del terreno (lo que se pagaría por adquirir esa parcela de terreno), sino el valor residual que queda después de haber restado a un valor de mercado teórico del inmueble (determinado a partir de los valores de venta ofertados para unos inmuebles considerados como comparables) todos los costes (coste de construcción, tributos, honorarios profesionales, gastos de financiación, gastos de promoción, beneficio del empresario).

    - La determinación de la capacidad económica de un contribuyente tiene que realizarse de acuerdo con valores ciertos, efectivos y determinados, es decir, con los valores efectivamente satisfechos y obtenidos por el contribuyente respectivamente en la adquisición y transmisión, que son los expresivos de su capacidad económica real y no en base a unos valores teóricos que pueden ser calculados por métodos más o menos aceptables.

    Por todo ello, no queda acreditada por la sociedad reclamante la disminución del valor de los terrenos de naturaleza urbana, que son objeto de la transmisión, en contra de sus pretensiones.

    Por tanto, la doctrina del Tribunal Constitucional no resulta de aplicación al caso objeto de la presente reclamación, ya que no se está ante una situación de inexistencia de incremento de valor del terreno que haya sido probada por el sujeto pasivo, que es el requisito exigido por el Alto Tribunal para estimar la inconstitucionalidad del impuesto".

  4. Y, en el Fundamento Quinto, establece el acuerdo impugnado la siguiente conclusión:

    " QUINTO.- Por tanto, debe concluirse que no queda acreditada la disminución de valor del terreno alegada por la entidad reclamante y ello por causa enteramente imputable a la entidad interesada, a la que -como señala taxativamente el Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de julio de 2018 antes referida- correspondía "probar la inexistencia de una plusvalía real conforme a las normas generales sobre la carga de la prueba"-, siendo así que, como acaba de señalarse, se le dio traslado del primer informe de la Dirección General de Tributos, que ponía de manifiesto la deficiente acreditación documental de la invocada inexistencia de la plusvalía objeto de gravamen, con el consiguiente otorgamiento del plazo legal para alegar cuanto estimase procedente y presentar la documentación que pudiese subsanar la falta de prueba evidenciada. Sin embargo, aun habiendo hecho uso de dicho trámite de alegaciones no es posible concluir a la vista de la prueba aportada que concurran las circunstancias exigidas, de acuerdo con el razonado informe trascrito, que pone de manifiesto que "de los datos relativos a los precios, fechas e inmuebles aportados por la sociedad reclamante resulta que no se está ante un supuesto de inexistencia de valor del terreno alegado por dicha sociedad, sino de todo lo contrario, es decir, se produjo un incremento de valor del terreno puesto de manifiesto en su transmisión" y ello sin considerar que, como señala el citado informe, la entidad reclamante "no aporta (no lo hizo en su día, ni tampoco en las alegaciones) ninguna información sobre el importe adeudado por los distintos préstamos hipotecarios, desglosado para cada una de las fincas transmitidas': que de ser superior incrementaría el precio de transmisión.

    Ello es determinante para establecer que, dadas las deficiencias en la prueba aportada y la inexistencia, en cualquier caso, de los requisitos del invocado supuesto de la doctrina que emana de la sentencia del Tribunal Constitucional, esta no les resulta aplicable, ni puede sustentar, como pretende la reclamante, una acción indemnizatoria por eventual responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

    En definitiva, no cabe considerar que la entidad reclamante haya acreditado la invocada inexistencia de incremento de valor, esto es, la lesión del principio de capacidad económica en que consiste la ratio decidendi de la inconstitucionalidad declarada, lo que impone la desestimación de la presente reclamación.

    Por último, igual respuesta desestimatoria ha de darse a la pretensión de que le sean resarcidos los honorarios profesionales satisfechos por el ejercicio de las acciones en vía judicial por la reclamante, cuya cuantificación ni siquiera realiza, porque como ha establecido, de forma reiterada, el Consejo de Estado, en dictámenes como el de 27 de junio de 2002 (Dictamen nº 1.150/2002): "Por lo que respecta al pedimento relativo a los gastos de asistencia jurídica y representación letrada, el Consejo de Estado entiende que tampoco cabe apreciar la existencia de lesión en sentido técnico al tratarse de gastos procesales que tienen una vía específica de resarcimiento, como es la condena en costas y nunca fuera de las mismas, y si no existiera pronunciamiento expreso sobre costas, las allí causadas son imputables a cada una de las partes litigantes, sin que sea posible su posterior reclamación a la parte que no fue condenada en el momento en que ello era posible".

    En virtud de todo lo expuesto, este Consejo de Ministros acuerda DESESTIMAR la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por la mercantil PROMOCIONES NICUESA, S.A.U.

SEGUNDO

Alegaciones y pretensiones de la parte actora.

En su escrito de demanda, la parte actora alega -en esencia- la improcedencia de la resolución recurrida por cuanto, en el supuesto controvertido, concurrían el conjunto de presupuestos legalmente establecidos en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado legislador cuya apreciación debió conducir al reconocimiento de la indemnización instada por la recurrente.

Y, en apoyo de su tesis, invoca la STS (Sección Segunda) nº. 1.163/2018, de 9 de julio (RC 6226/2017), que reproduce parcialmente, afirmando que, con arreglo a ésta, corresponde al obligado tributario probar (al menos de forma indiciaria), mediante cualquier principio de prueba admitido en Derecho, el decremento del valor de los terrenos transmitidos; y que, hecho esto, es la Administración la que debe de probar en contra de las pretensiones del obligado -justificando, por tanto, el incremento del valor de los terrenos-, para poder exigir el Impuesto aplicando las reglas establecidas en el TRLHL.

Por ello, añade, debería estimarse el recurso, toda vez que puede verificarse que "(i) mi representada sí aportó al expediente pruebas acreditativas del decremento sufrido por los terrenos desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de su venta y, por su parte, (ii) la Administración en ningún momento del procedimiento ha aportado prueba en contra, limitándose a realizar una serie de objeciones relativas a los documentos aportados por la Compañía".

Rechaza también las críticas vertidas por la demandada respecto de sus conclusiones sobre la determinación del valor de adquisición y de transmisión del terreno señalando que, aplicando el razonamiento de la demandada, resultaría que el contraste de escrituras llevaría a estimar un incremento conjunto del valor de los terrenos de 598.695,66 euros, de modo que, a pesar de que resultaría un incremento, el mismo sería notablemente inferior al importe satisfecho en concepto de IIVTNU, esto es, 750.645,87 euros lo que, según resolvió la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de septiembre de 2020 (RC 6386/2017), también sería contrario a Derecho por tener carácter confiscatorio, en la medida en que supone una carga excesiva, exagerada y no proporcional a aquella capacidad económica.

Rechaza igualmente las críticas a la prueba pericial aportada, alegando que se realizan de forma apodíctica y sin prueba alguna de soporte a las afirmaciones plasmadas, así como que el informe final de la Abogacía del Estado concluye que debe ser desestimada la reclamación formulada por mi representada sobre la base de un informe de la DGT que hace caso omiso de la prueba pericial acreditativa del decremento del valor de los terrenos.

En definitiva, concluye, es manifiesto que la parte demandada no ha desvirtuado las pruebas aportadas por la recurrente para defender el carácter antijurídico de la lesión patrimonial sufrido y tampoco ha aportado prueba que acredite lo contrario, lo que evidencia que la resolución impugnada ha denegado improcedentemente la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por lo que el presente recurso debe ser estimado por aplicación de lo previsto en el artículo 48.1 de la LPAC.

En su escrito de conclusiones, la parte actora reiteró -en esencia- lo argumentado en la demanda, señalando adicionalmente que "tras lo resuelto por el TC en su Sentencia 182/2021, de 26 de octubre , se estima fuera de toda duda la existencia de un daño indemnizable", por lo que finaliza solicitando a esta Sala que dicte sentencia " de conformidad con los pedimentos formalizados por esta parte en su escrito de demanda".

TERCERO

Alegaciones y pretensiones de la demandada.

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, se opone a las pretensiones de la parte actora, alegando en su escrito de contestación -en esencia- la falta de acreditación de la inexistencia de incremento patrimonial, como ponen de manifiesto tanto el informe de la Dirección General de Tributos de 24 de septiembre de 2020, como el del Consejo de Estado de 14 de enero de 2021, incorporados al expediente, que reproduce en lo sustancial.

Alega también que los argumentos de la demandante deben ser rechazados y señala al efecto que cuando el Tribunal Supremo impone a los reclamantes la carga de probar que los terrenos por cuya trasmisión se les giró el impuesto no habían aumentado de valor en el período trascurrido desde su adquisición a su trasmisión, si bien admite cualquier medio de prueba, incluso la indiciaria, no asume automáticamente, como la recurrente parece pensar, que cualquier prueba aportada deba ser suficiente y deba ser aceptada acríticamente por la Administración primero y los Tribunales después. La STS de 9 de julio de 2018 deja claro que rigen en este ámbito, como no podía ser menos, las reglas generales sobre valoración de la prueba.

Por tanto, indica, es perfectamente válido que la Administración, razonadamente, exponga los motivos por los que la prueba aportada no sirve a efectos de acreditar lo que se trata de demostrar, esto es, la inexistencia del incremento del valor de los terrenos.

A partir de lo dicho, en este supuesto, la Administración ha dado cumplida respuesta a su obligación de razonar por qué la prueba aportada por la recurrente no solo no acredita la inexistencia del decremento en el valor de los terrenos, sino que, por el contrario, lo que resulta de los datos que la misma interesada ha facilitado es que los terrenos aumentaron de valor entre el año 2001 en que se produjo su adquisición y el 2012 cuando se llevó a cabo su trasmisión.

Afirma también que resulta muy significativo que la recurrente ni siquiera intente discutir los numerosos argumentos recogidos en el Informe de la DGT, que se asumen en la resolución del Consejo de Ministros recurrida. Nada se dice, en absoluto, sobre los gastos de urbanización improcedentemente incluidos en el precio de adquisición, ni sobre los valores desglosados atribuidos en dicho informe a los inmuebles, ni sobre la necesidad de considerar al fijar el precio de trasmisión el importe de los préstamos en que se subrogó la adquirente, por citar solo algunos extremos.

Sin embargo, se denuncia, como si ello fuera muy relevante, que el informe de la Abogacía del Estado del Ministerio de Hacienda que propuso la desestimación de la reclamación formulada no tuvo en cuenta el último informe de la DGT lo que, obviamente, ni altera el sentido de aquél, ni desvirtúa el alcance de éste.

En cuanto al informe pericial de la entidad TINSA, aportado en vía administrativa, la recurrente no contradice tampoco las muy fundadas objeciones que frente al mismo realizó la DGT y se limita a remitirse a una nota, que se dice elaborada por su autor, que se aporta como Documento nº 6 con la demanda. Sin embargo, en esta nota, sin firma, el autor admite las consideraciones de la DGT. Reconoce, por ejemplo, que, como ésta dijo, los propios gráficos del informe no reflejaban un descenso de precios entre los años 2001 y 2012. También acepta que el método utilizado en el informe para determinar el valor del suelo, es el del valor residual en el que se determina un supuesto valor de mercado a partir de valores simplemente ofertados por inmuebles supuestamente comparables y se descuentan además costes que nada tienen que ver con el valor de los terrenos como los de construcción, tributos, honorarios profesionales, gastos de financiación, gastos de promoción, beneficio del empresario. Por tanto, en realidad, se confirma que las apreciaciones de la DGT fueron y son absolutamente correctas.

En realidad, afirma, la recurrente viene a admitir, siquiera tácitamente, que las consideraciones del informe de la DGT, asumido por el acuerdo del Consejo de Ministros, son correctas y viene a reconocer que, de hecho, como explicita dicho informe, la recurrente obtuvo una ganancia en la trasmisión de los terrenos, lo que supone que los terrenos no perdieron valor, sino al contrario. Por eso, dice que, en todo caso, esa ganancia sería inferior al IIVTNU efectivamente girado que, por ello, tendría carácter confiscatorio. Sin embargo, esta alegación, que no se hizo en vía administrativa, se encuentra también huérfana de prueba. No basta a este respecto, como hace la demanda, con remitirse a las 201 liquidaciones del IIVTNU obrantes al expediente, dando por bueno que corresponden a los inmuebles que aquí nos ocupan y que ascienden a la cifra que se sostiene. Ningún esfuerzo hace la recurrente para acreditar tales extremos, que constituyen la base de su pretensión. Ello debe ser bastante para desestimar el recurso también en este punto.

A mayor abundamiento, no vale tampoco para demostrar el supuesto alcance confiscatorio del IIVTNU, con sumar las cantidades supuestamente pagadas por IIVTNU por todas las fincas y compararlas con las ganancias totales que aprecia la DGT, sin hacer el desglose preceptivo. Solo comparando el aumento del valor del terreno en cada caso con el tributo liquidado por cada finca podría dilucidarse su supuesto alcance confiscatorio. La STS de 9 de diciembre de 2020 (RC 6386/2017) deja claramente a salvo la función que, en este ámbito corresponde al legislador y, por ello, precisa que: "a falta de la "acomodación del impuesto a las exigencias constitucionales", nuestro pronunciamiento solo puede limitarse a fijar doctrina sobre el supuesto analizado", por lo que termina declarando que "[r]esulta contraria a Derecho -por implicar un claro alcance confiscatorio- una liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, aplicando los artículos correspondientes de la Ley de Haciendas Locales, establezca una cuota impositiva que coincida con el incremento de valor puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión del terreno, esto es, que absorba la totalidad de la riqueza gravable". En este caso, faltan los datos imprescindibles para dilucidar si existe esa coincidencia en relación con cada uno de los inmuebles por los que se afirma haber tributado.

En definitiva, no cabe considerar que la recurrente haya acreditado la invocada inexistencia de incremento de valor, esto es, la concurrencia de los mismos supuestos de hecho que los considerados por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 11 de mayo de 2017, ni tampoco el alcance confiscatorio del IIVTNU pagado, por lo que finaliza su escrito solicitando que se dicte sentencia por la que se acuerde desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmar el acuerdo del Consejo de Ministros recurrido, por ser plenamente ajustado a Derecho, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

En su escrito de conclusiones, la Abogacía del Estado señala que el debate se plantea en los mismos términos que al ser contestada la demanda, por lo que se remite al escrito de contestación, añadiendo que la STC 182/2021 que se trae a colación por la parte actora no tiene relevancia en el presente debate en el que se discute si existió o no la plusvalía gravada, cuestión no resuelta en la citada sentencia, referida a la cuestión de inconstitucionalidad planteada por un órgano judicial en relación con el sistema de determinación de la base imponible del Impuesto. Por ello, solicita que se dé por reproducida la súplica del escrito de contestación.

CUARTO

La doctrina constitucional y jurisprudencial sobre el IIVTNU.

Esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones respecto de solicitudes de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formuladas con base en la doctrina constitucional establecida en relación con el IIVTNU.

En lo que ahora interesa, esta doctrina del Tribunal Constitucional puede resumirse, en esencia, señalando que las liquidaciones resultantes de la aplicación de las reglas objetivas del Impuesto son inconstitucionales en dos supuestos: (i) en los casos de liquidaciones del impuesto relativas a transmisiones en las que no se haya producido un incremento del valor del terreno de naturaleza urbana; y (ii) en los casos de liquidaciones del impuesto por importe superior al incremento del valor del terreno de naturaleza urbana.

Y, en relación con esa doctrina constitucional, esta Sala ha establecido -entre otras en la STS nº. 1163/2018, de 9 de julio- que la inconstitucionalidad y nulidad parcial de los artículos 107.1 y 107.2.a) del TRLRHL sólo se proyecta sobre aquellos supuestos en los que se somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquéllas que no presentan aumento de valor del terreno en el momento de la transmisión; así como que, por el contrario, esos preceptos son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar que la transmisión de la propiedad de los terrenos o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio sobre los referidos terrenos, no ha puesto de manifiesto un incremento de valor.

Señala, además, la citada sentencia que "para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana podrá el sujeto pasivo, (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 de la LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana."

Por otra parte, en la STS nº. 313/2019, de 12 de marzo, esta Sala ha establecido que para acreditar la inexistencia de incremento de valor no pueden tomarse en consideración los gastos de urbanización soportados por el sujeto pasivo durante el período de permanencia del inmueble en su patrimonio, pues los gastos de urbanización asumidos por el sujeto pasivo del IIVTNU con posterioridad a su adquisición, como consecuencia de su participación y cumplimiento de los deberes que le corresponden en el desarrollo del proceso urbanizador de un terreno, no constituyen el precio de adquisición de los terrenos.

Conviene tener en cuenta, asimismo, lo razonado en nuestra STS 421/2021, de 24 de marzo (RC 357/2019), en la que, tras la invocación de la mencionada doctrina constitucional sobre el IIVTNU y una detallada cita de sentencias anteriores de esta Sala dictadas en recursos en los que se suscitaba idéntica cuestión a la ahora analizada, se recordaba que corresponde al obligado tributario acreditar la inexistencia del incremento de valor, así como que "para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA núms. 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 ( RRCA núms. 1881/2017 y 2867/ 2017) y de 13 de junio de 2018 ( RCA núm. 2232/2017]; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU. Precisamente -nos interesa subrayarlo-, fue la diferencia entre el precio de adquisición y el de transmisión de los terrenos transmitidos la prueba tenida en cuenta por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017 para asumir -sin oponer reparo alguno- que, en los supuestos de hecho examinados por el órgano judicial que planteó la cuestión de inconstitucionalidad, existía una minusvalía".

Asimismo, en dicha sentencia se rechazó -en virtud de las peculiares circunstancias concurrentes en ese caso- la virtualidad probatoria plena de las escrituras de adquisición y transmisión de las fincas sobre las que se proyectaron las liquidaciones del IIVTNU, destacándose al respecto lo siguiente:

"La recurrente aportó a las actuaciones las correspondientes escrituras públicas de compra o adquisición del inmueble en 2005, y de venta o transmisión en el año 2014, de la que debemos destacar dos aspectos:

  1. Que, como se ha puesto de manifiesto, la escritura no refleja una simple compraventa, pues a tal actuación jurídica, se añade en la misma escritura que se procede a la cancelación del crédito hipotecario que pesaba sobre la finca y del que era acreedor el Banco de Sabadell, subrogándose en el mismo la entidad compradora que era la gestora del patrimonio de la entidad bancaria citada. No deja de ser significativo que el precio que se fija, en su conjunto, para la venta de la finca de autos, y de otras seis, coincide con el importe del crédito hipotecario subsistente.

  2. En relación con lo anterior, junto con la incidencia que en a compraventa tuvo la cancelación y subrogación de crédito hipotecario, se desconoce cual fue el criterio para adjudicar, a cada una de las siete fincas que garantizaban el préstamo hipotecario, el valor correspondiente a cada una (en concreto a la de autos, 1.639.050 euros).

Y añadía dicha sentencia:

"Pues bien, con tal argumentación podemos considerar desvirtuados los valores que constan en la escritura de transmisión del inmueble.

Resultaba, pues, posible exigir a la recurrente más pruebas dirigidas a acreditar los valores reales del mercado, cuando de las particulares características de la escritura de venta se ha puesto de manifiesto que el precio escriturado en la transmisión venía determinado por la previa existencia de un crédito hipotecario que pesaba sobre la finca vendida.

Como también hemos señalado, los valores resultantes de las escrituras no son válidos en todos los casos, dado que, como hemos declarado en la STS 1248/2018, de 17 de julio (RC 5664/2017) los valores contenidos en las escrituras constituyen un principio de prueba de la inexistencia de incremento de valor, a menos que fueran simulados. Introduce, por tanto, el Tribunal Supremo, desde el primer momento de interpretación de la STS 59/2017, la posibilidad de que los valores consignados en las escrituras de adquisición y transmisión de un terreno no siempre sean un instrumento válido para acreditar la inexistencia de incremento de valor del terreno, en cuanto no respondan a valores reales o de mercado. Sobre la incidencia en el valor del terreno de los supuestos de dación en pago, ya nos pronunciamos en la STS 1682/2019, de 5 de diciembre (ECLI:ES:TS:2019:3899, RC 59/2019), y en la que poníamos de manifiesto la incorrección del intento pericial de equiparación "entre el precio de dación en pago y el precio de mercado en la fecha del devengo".

Pero, en supuestos como el de autos ---esto es, en presencia de un contrato de compraventa con las características del de autos--- la presunción probatoria que se deduce de las escrituras públicas, requería de una actividad probatoria de la recurrente, que no puede limitarse a esgrimir los valores escriturados. Dicho de otra forma, que la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la STC 59/2017, propicia la posibilidad de acreditar, frente al sistema de valoración catastral, que no ha existido incremento patrimonial susceptible de imposición, pero, en supuestos como el de autos, la entidad recurrente venía obligada a contrastar que, los valores de mercado expresados por el sujeto pasivo en la escritura de transmisión, era, realmente, los valores de mercado correspondientes a la concreta finca de autos, con independencia de la subrogación del crédito hipotecario que pesaba sobre la misma.

En atención a lo expuesto, ha de concluirse que no se ha acreditado que se haya producido el decremento patrimonial entre adquisición y transmisión del inmueble, y, en consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto".

QUINTO

Análisis de la cuestión controvertida: la falta de acreditación de la inexistencia del incremento del valor de los terrenos y del alcance confiscatorio de las liquidaciones practicadas.

  1. Como fácilmente se infiere de lo expuesto en los precedentes Fundamentos, la cuestión controvertida en este supuesto se contrae a determinar si el valor de los terrenos de naturaleza urbana que la recurrente adquirió en 2001 había experimentado o no un incremento cuando aquéllos fueron transmitidos en 2012, pues de la respuesta a esa cuestión dependerá que sea aplicable a este caso la doctrina constitucional y jurisprudencial sentada a propósito del IIVTNU y, en definitiva, que se reconozca a la recurrente el derecho a la indemnización que reclama en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador como consecuencia de haber tenido que abonar las liquidaciones tributarias que le fueron giradas en concepto del citado impuesto, cuyo objeto era, precisamente, gravar la capacidad económica de la entidad recurrente, puesta de manifiesto como consecuencia de la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de esos terrenos de naturaleza urbana.

  2. El Consejo de Ministros razonó en el acuerdo impugnado que, efectivamente, se había producido ese incremento de valor. Para ello, asumió expresamente los razonamientos vertidos en su informe por la Dirección General de Tributos (que reprodujo extensamente), así como los expuestos por el Consejo de Estado que, básicamente, confirmó la suficiencia de aquéllos para cuestionar la virtualidad de los valores manejados por la sociedad interesada en su reclamación.

    En aquel informe la Dirección General de Tributos hizo un minucioso análisis de los motivos por los que no era posible acoger la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada por la ahora recurrente. De ellos, destacamos ahora por su relevancia -resumidamente- los siguientes:

    1) La sociedad reclamante incrementa el precio de adquisición de las tres parcelas originales en el importe de los gastos de urbanización, contrariando la doctrina jurisprudencialmente establecida al respecto.

    2) No puede aceptarse la compensación entre ganancias y pérdidas realizada por la reclamante con el fin de obtener una cantidad global de pérdida, ya que, en este caso, y siguiendo la hipótesis de la reclamante, habría que computar la ganancia o pérdida de la totalidad de los inmuebles construidos en los complejos A y B, es decir, las 94 viviendas, 108 plazas de garaje, 97 trasteros y 6 locales comerciales del complejo A, y las 56 viviendas, 63 plazas de garaje y 42 trasteros del complejo B, sin que la sociedad reclamante facilite ningún dato (fecha y precio de transmisión) relativo al resto de los inmuebles no enajenados en la escritura pública de 31/07/2012 objeto de la reclamación (44 viviendas, 49 plazas de garaje, 40 trasteros y 6 locales comerciales del complejo A y 50 viviendas, 40 plazas de garaje y 35 trasteros del complejo B).

    3) Partiendo de los cálculos efectuados por la sociedad reclamante y de los datos relativos a los precios, fechas e inmuebles aportados por ésta resulta que no se está ante un supuesto de inexistencia de valor del terreno alegado por dicha sociedad, sino de todo lo contrario, es decir, se produjo un incremento de valor del terreno puesto de manifiesto en su transmisión y como tal, dio lugar a una capacidad económica cierta, real y determinada, que fue objeto de gravamen en el IIVTNU liquidado por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés.

    4) A lo anterior, cabe añadir que el negocio jurídico de transmisión de los inmuebles en 2012 es una escritura pública de compraventa con subrogación de hipoteca. La entidad adquirente es Buildingcenter, S.A.U., que es la entidad gestora de activos inmobiliarios de la entidad financiera acreedora de los distintos préstamos hipotecarios que gravan las fincas transmitidas (Caixabank, S.A.). La sociedad Buildingcenter adquiere la propiedad de todas las fincas transmitidas por la reclamante y se subroga en la posición de deudor hipotecario en todos los préstamos hipotecarios, liberando a la sociedad reclamante de toda responsabilidad de pago de los mismos, por lo que retiene el importe total del precio de venta para hacer frente a los pagos de dichos préstamos.

    La sociedad reclamante no aporta (no lo hizo en su día, ni tampoco en las alegaciones) ninguna información sobre el importe adeudado por los distintos préstamos hipotecarios, desglosado para cada una de las fincas transmitidas. Este dato es importante, ya que en el caso de que el importe total adeudado por la sociedad reclamante a la entidad financiera (Caixabank, S.A.) por todos los préstamos hipotecarios fuera superior al precio total de enajenación de los inmuebles transmitidos, resultaría que habría que incrementar el precio de enajenación en dicho exceso, ya que este exceso es una ganancia para la sociedad reclamante que se ve liberada totalmente de su posición deudora de los préstamos.

    Asimismo, resultaría necesario conocer el desglose de cada uno de los préstamos que gravan las distintas fincas, ya que si en alguna de las fincas transmitidas el importe adeudado del préstamo hipotecario fuera superior al precio de venta de la misma y este exceso se compensase con otra/s de las fincas transmitidas (en la que el precio de venta fuese superior al importe adeudado de su préstamo hipotecario), se estaría produciendo un traslado de beneficio de una finca a otra.

    5) En cuanto al informe de tasación aportado por la reclamante, elaborado por la sociedad de tasaciones TINSA en fecha 25/06/2018 sobre la variación del valor del suelo que han sufrido los inmuebles de referencia en el período comprendido entre la adquisición en 2001 y la transmisión en 2012, cabe realizar las siguientes observaciones:

    - En las gráficas de las páginas 23 y 24 del informe, en las que se analiza la evolución de los precios inmobiliarios entre 2001 y 2017, no se observa que los precios correspondientes al año 2012 (año de la transmisión) sean inferiores a los precios del año 2001 (año de la adquisición).

    - En cuanto a la metodología para la determinación del valor del suelo, el informe utiliza el método del valor residual, destacándose al respecto:

    * Para la determinación del valor de mercado, el informe utiliza una serie de inmuebles comparables (viviendas, plazas de garaje) con unos precios de venta ofertados para los años 2001 y 2012. Cabe advertir que, dado que se trata de precios ofertados, no tiene por qué haber coincidencia con los precios por los que finalmente se realizó, en su caso, la transmisión o, incluso, puede ser que tal transmisión no tuviera lugar al final.

    * En el apartado 8.2.3 del informe, "valores de mercado", se observa que los valores promedios de mercado de las viviendas para 2012 son superiores a los de 2001, con lo que no quedaría acreditada la supuesta pérdida.

    * En el informe se señala que el coeficiente "K" utilizado para la determinación del valor residual del suelo, es un coeficiente que pondera la totalidad de los gastos generales, incluidos los de financiación, gestión y promoción, así como el beneficio empresarial normal de la actividad de promoción inmobiliaria. Y respecto de los valores de la construcción (Vc en la fórmula), los mismos son el resultado de sumar el coste de ejecución, incluidos los beneficios de contrata, honorarios profesionales e importe de los tributos que gravan la construcción.

    * En la página 37 del informe se determina el valor de construcción en cada uno de los períodos (2001 y 2012). Y de estos valores se observa claramente que el valor de la construcción en 2012 es muy superior al de 2001.

    * En la página 38 del informe se determina el valor del suelo para el año 2001 y 2012. Partiendo de un valor de mercado superior en el año de la transmisión, resulta que el valor del suelo, utilizando la fórmula indicada anteriormente, resulta inferior en el año 2012. Pero la disminución del valor del suelo se debe a que en la fórmula se ha mantenido el mismo coeficiente K y, sobre todo, al incremento de los valores de la construcción, es decir, al incremento de los costes de construcción, tal como reconoce la propia sociedad tasadora en la página 41 de su informe.

    * De la aplicación de la fórmula utilizada para calcular el valor del terreno, resulta que, aunque los valores de mercado de los inmuebles son superiores en el año de la transmisión (2012) respecto del año de la adquisición (2001), como se pretende que dichos valores de mercado sigan cubriendo el mismo coeficiente K, todos los costes de construcción (mayores en 2012) y el mismo beneficio empresarial, el único resultado posible es una disminución del valor del terreno.

    * Con esta fórmula se llegaría al absurdo de que si los costes de construcción por el motivo que fuese (supongamos un derribo accidental que obliga a volver a elevar la construcción) fuesen superiores al valor de mercado del inmueble, resultaría que el valor del terreno sería negativo. Así, si el valor de mercado es 100 y los costes de la construcción son 120, resulta que el terreno tendría un valor negativo, es decir, el terreno no valdría nada, lo que es totalmente imposible.

    * Con esta fórmula se achaca al valor del terreno cualquier incremento o disminución de las otras variables.

    * Además, los valores del terreno que se determinan en el informe para cada uno de los inmuebles transmitidos (viviendas, plazas de garaje y trasteros) no resultan aproximados, ni siquiera, con los valores del terreno calculados por la sociedad reclamante en sus alegaciones y que parten de datos ciertos y reales (valor de adquisición de las parcelas, gastos de urbanización y costes de construcción satisfechos, precios reales de la transmisión).

    * El IIVTNU grava el incremento de valor del terreno puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de la propiedad del mismo. No es un impuesto que grave el beneficio empresarial obtenido por la actividad de construcción y promoción inmobiliaria. Resulta totalmente indiferente para el impuesto el valor de la construcción o el hecho de que los costes de dicha construcción se incrementen o disminuyan (así se refleja en la STS 313/2019, de 12 de marzo).

    Y, como colofón a sus razonamientos, la Dirección General de Tributos alcanzaba las siguientes conclusiones:

    " De todo lo anterior resulta que:

    - En cuanto a los cálculos realizados por la sociedad reclamante en sus alegaciones para determinar una supuesta pérdida de valor del terreno, ya se ha puesto de manifiesto la incorrección de incluir los gastos de urbanización dentro del precio de adquisición de las parcelas de terreno. Y que, por comparación entre la parte proporcional del precio de adquisición del terreno que corresponde a los inmuebles transmitidos objeto de esta reclamación, con la parte proporción que corresponde al terreno en los respectivos precios de transmisión, resulta un incremento de valor del terreno, manifiesto de la capacidad económica gravada por el IIVTNU.

    - En cuanto al informe de tasación aportado, también se ha puesto de manifiesto que el método utilizado para determinar el valor del terreno no resulta adecuado, ya que no pretende calcular el valor de mercado del terreno (lo que se pagaría por adquirir esa parcela de terreno), sino el valor residual que queda después de haber restado a un valor de mercado teórico del inmueble (determinado a partir de los valores de venta ofertados para unos inmuebles considerados como comparables) todos los costes (coste de construcción, tributos, honorarios profesionales, gastos de financiación, gastos de promoción, beneficio del empresario).

    - La determinación de la capacidad económica de un contribuyente tiene que realizarse de acuerdo con valores ciertos, efectivos y determinados, es decir, con los valores efectivamente satisfechos y obtenidos por el contribuyente respectivamente en la adquisición y transmisión, que son los expresivos de su capacidad económica real y no en base a unos valores teóricos que pueden ser calculados por métodos más o menos aceptables.

    Por todo ello, no queda acreditada por la sociedad reclamante la disminución del valor de los terrenos de naturaleza urbana, que son objeto de la transmisión, en contra de sus pretensiones".

  3. Pues bien, esos argumentos incorporados al informe de la DGT no han sido desvirtuados por la recurrente. Es más, frente a los detallados y concretos razonamientos allí expuestos para justificar el rechazo a la reclamación efectuada por la sociedad reclamante, que fueron expresamente asumidos por el Consejo de Ministros, aquélla se ha limitado, en esencia, a insistir en la inexistencia del incremento y en que, en todo caso, de haberse producido éste, habría sido inferior al importe total de las liquidaciones abonadas, lo que revelaría el alcance confiscatorio que en este caso habría tenido la exigencia del impuesto.

    Pero, lo cierto es que cabe constatar que, pese a esas alegaciones, la recurrente no ha combatido fundadamente los numerosos argumentos recogidos en el informe de la DGT que se asumen en la resolución recurrida (como acertadamente advierte en su escrito la Abogacía del Estado). Nada se dice, ni en la demanda ni en las conclusiones, sobre los gastos de urbanización improcedentemente incluidos en el precio de adquisición, ni sobre los valores desglosados atribuidos en dicho informe a los inmuebles, ni sobre la necesidad de considerar al fijar el precio de trasmisión el importe de los préstamos en que se subrogó la adquirente, ni contradice la parte actora las muy fundadas objeciones que frente al informe de TINSA realizó la DGT (limitándose a tildar de "apodícticas" esas críticas de la Administración y a remitirse a una "breve nota" elaborada -dice- por su autor y que acompañó a su demanda como documento nº 6).

    Por otra parte, alega la recurrente que la propia DGT, valorando la prueba aportada por la reclamante, concluyó en su informe que el valor de los terrenos habría sufrido un incremento que cuantificó en una cantidad inferior al impuesto satisfecho en las transmisiones, por lo que las liquidaciones debieron considerarse confiscatorias de acuerdo con lo resuelto en la STC 126/2019, de 31 de octubre. Sin embargo, no es eso lo que se deduce de la lectura del informe de la DGT, pues lo que en éste se hace a ese respecto es utilizar a efectos dialécticos los datos aportados por la reclamante para concluir que, incluso partiendo de los cálculos efectuados por ésta, se habría producido un incremento del valor de los terrenos entre 2001 y 2012.

    Pero, en todo caso, lo que verdaderamente resulta decisivo para rechazar las pretensiones de la parte actora en este recurso es que las pruebas aportadas por ésta -singularmente, las escrituras y el informe elaborado por TINSA- no permiten tener por acreditada la inexistencia del incremento de valor y el alcance confiscatorio de las liquidaciones practicadas.

    En este sentido, conviene resaltar la similitud sustancial que presenta este caso con el enjuiciado en la STS 421/2021, en el que las circunstancias entonces concurrentes llevaron a esta Sala a considerar desvirtuados los valores que constaban en la escritura de transmisión del inmueble, apreciando la necesidad de exigir a la recurrente más pruebas dirigidas a acreditar los valores reales del mercado, cuando las particulares características de la escritura de venta ponían de manifiesto que el precio escriturado en la transmisión venía determinado por la previa existencia de un crédito hipotecario que pesaba sobre la finca vendida. Porque, también en este caso, el negocio jurídico de transmisión de los inmuebles en 2012 es una escritura pública de compraventa con subrogación de hipoteca, en el que la entidad Buildingcenter, S.A.U. adquiere la propiedad de todas las fincas transmitidas por la reclamante y se subroga en la posición de deudor hipotecario en todos los préstamos hipotecarios, liberando a la sociedad reclamante de toda responsabilidad de pago de los mismos, por lo que retiene el importe total del precio de venta para hacer frente a los pagos de dichos préstamos.

    En definitiva, el análisis de las alegaciones de ambas partes y la valoración conjunta de todo lo actuado nos permite alcanzar una doble conclusión: (i) que los razonamientos contenidos en el informe de la DGT -que hemos expuesto resumidamente y que fueron reproducidos y asumidos por el Consejo de Ministros en el Acuerdo impugnado- no han sido eficazmente combatidos y desvirtuados por la parte actora; y (ii) que esos razonamientos revelan, sin género de dudas, que los criterios utilizados por la entidad de tasación y defendidos por la parte actora para calcular el valor inicial y final de los terrenos, a fin de realizar la comparación entre ambos, no se acomodan a la doctrina jurisprudencial establecida en esta materia.

    En consecuencia, los valores así fijados no pueden servir -lógicamente- para acreditar la inexistencia del incremento de valor y el alcance confiscatorio de las liquidaciones practicadas.

  4. Adicionalmente, conviene precisar que la invocación de la STC 182/2021, realizada por la parte actora en su escrito de conclusiones, no puede tener en este caso la eficacia pretendida.

    En efecto, como recuerda la STS 1.103/2022, de 27 de julio (RC 3304/2019), en el Fundamento Jurídico Sexto de su sentencia el Tribunal Constitucional analiza el alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del TRLHL, disponiendo que "no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha". En consecuencia, dado que la sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad reclamante frente a las liquidaciones que le fueron giradas en concepto de IIVTNU, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Barcelona, alcanzó firmeza en 2014, como reconoce dicha parte en su escrito de demanda, esta alegación debe ser rechazada.

SEXTO

La improcedencia de la pretensión relativa al abono de los honorarios.

En el suplico de su demanda la parte actora solicita la anulación de la resolución impugnada y que se declare procedente " la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador que deniega esa Resolución".

Esa solicitud que la recurrente formuló en vía administrativa incluía la pretensión de que le fueran resarcidos los honorarios profesionales satisfechos por ella por el ejercicio de las acciones en vía judicial, pretensión que fue rechazada por el Consejo de Ministros -tras señalar que ni siquiera se había realizado la cuantificación de los citados honorarios- con base en la doctrina establecida reiteradamente por el Consejo de Estado, en virtud de la cual "tampoco cabe apreciar la existencia de lesión en sentido técnico al tratarse de gastos procesales que tienen una vía específica de resarcimiento, como es la condena en costas y nunca fuera de las mismas, y si no existiera pronunciamiento expreso sobre costas, las allí causadas son imputables a cada una de las partes litigantes, sin que sea posible su posterior reclamación a la parte que fue condenada en el momento en que ello era posible".

Pues bien, con independencia de que la respuesta desestimatoria que hemos dado a la cuestión analizada en el Fundamento anterior condicionaría la respuesta que debiéramos dar a esta otra, lo cierto es que la parte actora ni siquiera se ha referido en la demanda a esta segunda cuestión. Por tanto, al no haber efectuado crítica alguna al Acuerdo impugnado en relación con este extremo, procede rechazar de plano la pretensión de la recurrente de que le sean resarcidos los honorarios profesionales satisfechos por el ejercicio de acciones judiciales.

SÉPTIMO

Conclusiones y costas.

A la vista de lo razonado en los precedentes Fundamentos, procede declarar no haber lugar y desestimar el presente recurso, así como confirmar el Acuerdo impugnado por ser conforme a Derecho.

Y, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 139 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente, al no apreciarse serias dudas de hecho o de derecho que pudieran excluirlas. No obstante, haciendo uso de la facultad de moderación prevista en el apartado 3 de dicho precepto disponemos que dicha imposición solo alcance, por todos los conceptos acreditados por la parte demandada, a la cantidad máxima de 4.000 euros, más el IVA si procediere, a la vista de la índole de asunto y de las actuaciones procesales desarrolladas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Declarar no haber lugar y desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 130/2021 interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES NICUESA S.A.U. contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de febrero de 2021.

Segundo.- Confirmar el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado por ser conforme a Derecho.

Tercero.- Imponer las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último Fundamento de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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