STS 1682/2019, 5 de Diciembre de 2019

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2019:3899
Número de Recurso59/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1682/2019
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.682/2019

Fecha de sentencia: 05/12/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 59/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/12/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 59/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1682/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 5 de diciembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo ordinario nº 59/19, interpuesto -27 de febrero de 2019- por D. Gines, representado por el Procurador D. Eduardo Briones Méndez y con la asistencia letrada de D. Alfredo Gil Martínez, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de enero de 2019, por el que se desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, articulada con sustento en la STC nº 59/2017, de 11 de mayo, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el precitado recurso, admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, la representación procesal del actor, formalizó demanda, en la que tras recordar la Sentencia nº 2249/18 de la Sección Segunda de esta Sala Tercera, en la que se dice:<<De la interpretación del alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017 que acabamos de efectuar (parcial en lo que se refiere a los artículos 107.1 y 107. 2 a) del TRLHL y total en relación con el artículo 110.4 del TRLHL) resultan, en esencia, tres corolarios: (1) primero, anulada y expulsada definitivamente del ordenamiento jurídico la prohibición que tenían los sujetos pasivos de probar la inexistencia de incrementos de valor en la transmisión onerosa de terrenos de naturaleza urbana ex artículo 110.4 del TRLHL, puede el obligado tributario demostrar que el terreno no ha experimentado un aumento de valor y, por ende, que no se ha producido el nacimiento de la obligación tributaria principal correspondiente al IIVTNU; (2) segundo, demostrada la inexistencia de plusvalía, no procederá la liquidación del impuesto (o, en su caso, corresponderá la anulación de la liquidación practicada o la rectificación de la autoliquidación y el reconocimiento del derecho a la devolución); y (3) tercero, en caso contrario, habrá de girarse la correspondiente liquidación cuantificándose la base imponible del impuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 107.1 y 107. 2 a) del TRLHL (que, según hemos dicho, han quedado en vigor para los casos de existencia de incremento de valor). En relación con este último supuesto, esta Sala es consciente de que pudieran darse casos en los que la plusvalía realmente obtenida por el obligado tributario fuera tan escasa que la aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL pudiera suscitar dudas desde la perspectiva del artículo 31.1 CE. La cuestión, sin embargo, no se nos ha planteado aún y tampoco ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017>>, pone de relieve que el precio de la compraventa -escritura de 31 de mayo de 2004- fue de 390.000€, formalizando en esa misma fecha, el préstamo hipotecario nº NUM000 sobre la finca de 1.100.000,00 €. Posteriormente se formalizó un segundo préstamo hipotecario nº NUM001, (escritura de fecha 24 de abril de 2.006), de 400.000 €. La transmisión del terreno se realizó, mediante escritura de dación en pago de 6 de junio de 2012, por un importe de 1.125.167,60 €, lo que, a su juicio, arroja una diferencia de 764.832,40€, entre el valor de compra del terreno y edificación, con el valor de transmisión del inmueble junto con el terreno. Sin más razonamiento, postula el dictado de sentencia por la que declare <<la Responsabilidad Patrimonial de la Administración por el daño patrimonial ocasionado a D. Gines como consecuencia de la declaración de contrarios al texto constitucional de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en base a la liquidación del Impuesto sobre el incremento del Valor de Terrenos de naturaleza Urbana, realizada el 28 de junio de 2012, acreditada la ausencia de incremento de valor, objeto de la presente reclamación...Se proceda al pago indemnizatorio de la cantidad de 16.314,34€, más los intereses legales que se hubieren y fueren devengando, por el daño patrimonial ocasionado>>.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda, poniendo de manifiesto el incumplimiento del requisito exigido en el art. 32.4 de la Ley 40/15 en relación con el art. 110.4 TRLHL, lo que sería bastante para desestimar el recurso. En todo caso, no ha quedado acreditada la inexistencia de incremento del valor del terreno. En el informe pericial aportado junto a la reclamación al Consejo de Ministros se fija la superficie del suelo en 8.253 m2 (pág. 194 de 238 del documento denominado Solicitud responsabilidad patrimonial) y posteriormente se valora el suelo en 232.006,77 euros, pero este importe se calcula sobre la superficie construida de 5.219, 50 m2 (pág. 198 de 238), sin explicar qué ocurre con el resto de la superficie. La falta de acreditación de la inexistencia de incremento de valor impide que el daño alegado pueda calificarse de antijurídico pues el art. 107 TRLHL es anulado parcialmente por el Tribunal Constitucional, solamente en la medida en que con motivo de la transmisión no se pone de manifiesto una capacidad económica susceptible de ser gravada. Respecto de la indemnización que se solicita, acepta que la cantidad a la que asciende el embargo decretado por el Ayuntamiento asciende a 16.314, 34 euros, pero no ha acreditado que ése sea el importe satisfecho a la Hacienda, pues así, como se pone de manifiesto en el apartado Quinto de los Antecedentes de hecho de la demanda, que la actora está sujeta a un embargo de pensiones, no ha aportado documentación alguna que concrete el importe efectivamente ingresado (a fecha 13 de febrero de 2018, el recurrente fijaba la cantidad efectivamente ingresada en 9.023,08 euros).

Puesto que el daño indemnizable debe ser un daño efectivo (cfr. art. 32.2 y 34 LRJSP) la indemnización, si se estima la demanda, no podrá superar la cuantía efectivamente ingresada por el recurrente, lo que habrá de determinarse, en su caso, en ejecución de sentencia. Por último y respecto de los intereses reclamados, según doctrina reiterada de la Sala el interés legal solamente se devenga desde el momento en que se reclama a la Administración la cantidad a que asciende el daño y esa circunstancia se produce en el momento en que se formula la reclamación ante el Consejo de Ministros. Concluyó instando la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba y formulados los escritos de conclusiones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 3 de diciembre de 2019, con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos acreditados de interés para la resolución del pleito son: a) El hoy recurrente y su esposa y D. Laureano y su esposa adquirieron -escritura de 31 de mayo de 2004- un terreno en el Polígono industrial " DIRECCION000" de Aspe - CALLE000 nº NUM002 y NUM003- de 8.250 m2, por un precio de 390.000 €; b) En esa misma fecha se otorgó préstamo hipotecario sobre la finca por valor de 1.100.000, y, en escritura de 24 de abril de 2006 se formalizó un préstamo garantizado con segunda hipoteca por importe de 400.000 €; c) Ante el impago de las cuotas de los préstamos, en escritura de 6 de junio de 2012 se formalizó la dación en pago de la finca y la nave industrial que sobre aquélla se había construido de 5.219 m2, en favor de la entidad bancaria (CAM, S.L.U.) por el importe pendiente de la deuda que ascendía a 1.125.167 €, procediéndose a la cancelación de las hipotecas; d) La Alcaldía de Aspe -27 de junio de 2012- efectuó liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana por importe de 12.520,49 €, ratificada en reposición por resolución de 2 de octubre de 2012; e) Impugnados en vía jurisdiccional, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante dictó sentencia desestimatoria nº 206/14, de 21 de mayo; f) Como consecuencia de la STC 59/17, de 11 de mayo, (BOE de 15 de junio), el 5 de marzo de 2018, se presentó reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador porque no se había producido incremento de valor entre la fecha de adquisición del terreno (donde computaba el precio de la compra de la parcela NUM004, y el importe de los dos préstamos: 1.500.00 €, lo que hacía un total de 1.890.000 €), y el precio de la trasmisión por dación en pago que se fijó en 1.125.167,60 €, notoriamente inferior, siendo desestimada -acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de enero de 2019- porque no cabe aceptar el incremento del precio de adquisición del terreno con el importe de los dos préstamos hipotecarios sobre el terreno, cualquiera que fuera su finalidad, por lo que el precio de adquisición -390.000 €- es notoriamente inferior al precio de la trasmisión por dación en pago (1.125.167,60 €), por lo que no había quedada justificado la inexistencia del incremento de valor, requisito esencial establecido por el Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

La Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, introdujo en nuestro ordenamiento jurídico la primera regulación legislativa específica de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas por leyes contrarias a Derecho.

Su art. 32 establece: «1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. [...]

  1. [...] La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores:

    1. Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado 4. [...]

  2. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada.»

    El precepto distingue entre los casos en que la lesión deriva de una norma con rango de ley declarada inconstitucional y aquéllos en los que los daños fueron ocasionados por la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea.

    En ambos supuestos, para que nazca el deber de indemnizar, deben concurrir los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: a) que la aplicación de la ley haya ocasionado una lesión que "el particular no tenga el deber jurídico de soportar"; y b) que el daño alegado sea "efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

    También respecto de ambos casos, la Ley 40/2015 dispone que [solo] procederá la indemnización "cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad [o la infracción del Derecho de la Unión Europea] posteriormente declarada". Es decir, los perjudicados por la aplicación de la ley posteriormente declarada inválida que no agotaron todas las instancias judiciales, o no adujeron en ellas la correspondiente inconstitucionalidad o infracción del ordenamiento jurídico comunitario, no podrán luego exigir el resarcimiento de los daños sufridos.

TERCERO

En el presente caso, el Abogado del Estado decía en la contestación de la demanda que << Puede admitirse que el demandante alegó en su recurso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo la inconstitucionalidad del art. 107 TRLHL por infracción del art. 31 de la Constitución Española.

Ahora bien, es notorio que las alegaciones de la parte actora se limitaron a la inconstitucionalidad del art. 107 TRLHL sin referencia alguna a la posible inconstitucionalidad del art. 110.4 TRLHL................... Si el actor no alegó en la instancia la inconstitucionalidad del art. 110.4 TRLHL, no se cumple en su totalidad el requisito establecido en el art. 32.4 LRJSP que exige que se hubiere alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada»

Examinada la demanda presentada ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante, se observa que, ciertamente, se limitó a afirmar, en relación con el art. 107 del TRLHL, que vulneraba el principio de capacidad económica en materia tributaria ( arts. 31.1 CE y 3.1 LGT), si en el momento de la trasmisión se rebelaban pérdidas, por lo que al no ponerse de manifiesto ninguna capacidad económica, no procedía exigir tampoco contribución fiscal.

Es claro que no contiene referencia alguna al art. 110.4 TRLHL, cuya nulidad por inconstitucionalidad, es la que, en definitiva, sustenta su petición de responsabilidad, porque, como declaró la STC 59/17, «"no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene", o, dicho de otro modo, porque "impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5).

No obstante ello y pasando por alto este incumplimiento parcial del requisito exigido por el art. 32.4 de la Ley 40/15, y, entrando en el fondo, el actor parte de un error de base que invalida de raíz su reclamación y es la de incluir como valor de la parcela en suelo industrial en el momento de su adquisición, no sólo el precio de la compra -390.000 €-, sino, además, el importe de los dos préstamos hipotecarios sobre el terreno, cualquiera que fuese su finalidad.

El impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana (antiguo arbitrio de plusvalía municipal) grava el incremento de valor de dichos terrenos puesto de manifiesto en el devengo (fecha de la trasmisión, a título oneroso o lucrativo, o de la constitución de un derecho de goce limitativo del dominio), con independencia y al margen de lo que se haya podido construir, pues el impuesto grava sólo el aumento de valor del terreno urbano desde su adquisición hasta su transmisión durante un período máximo de 20 años, tomando, pues, como parámetros de referencia, a la hora de determinar la existencia de plusvalías o minusvalías y salvo prueba en contrario, el valor catastral en el momento del devengo (en este caso de 1.525.258,07 €, de los que 513.977,26 € corresponden al valor del suelo y 1.011.280,81 a la construcción, al que se aplican unos índices en función del tiempo transcurrido desde la adquisición (con el límite máximo de 20 años).

El actor parte, sin embargo, del precio de adquisición que consta en la escritura ( 390.000 €), y el de venta, en este caso, dación en pago por el importe total de la deuda con cancelación de las hipotecas ( 1.125.167,60 €), notoriamente inferior en ambos supuestos al precio de la dación en pago (ya se tome en consideración el valor catastral del suelo o el precio de adquisición según consta en la escritura), sin que quepa acoger las conclusiones del informe de valoración del Arquitecto Técnico Sr. Luis Antonio, aportado por la actora, donde la comparación, a efectos de plusvalía, la efectúa, incorrectamente, entre el precio de dación en pago y el precio de mercado en la fecha del devengo (2012): 1.748.532,50 €, «y que por tanto no ha existido plusvalía alguna tanto de valor de mercado de la nave como de valor del suelo».

Al quedar acreditado ese incremento del valor del suelo en el momento del devengo (fecha de la dación en pago), procede desestimar el recurso.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1.3 LJCA, se condena en costas al recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo queda fijado, ponderadamente, por todos los conceptos en 4.000 €, en favor de la Administración General del Estado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 59/19, interpuesto -27 de febrero de 2019- por D. Gines, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de enero de 2019, por el que se desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, articulada con sustento en la STC nº 59/2017, de 11 de mayo, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Con condena en costas en los términos fijados en el precedente F.D. Cuarto.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina

Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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