ATS, 13 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 13/10/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5322/2022

Materia: HACIENDA AUTONOMICA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5322/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Isaac Merino Jara

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 13 de octubre de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia n.º 442/2022, de 22 de abril, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo n.º 706/2019, interpuesto por Asociación Madrid Network contra la Orden de 27 de mayo de 2019 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Orden de 21 de febrero de 2019 de la misma Consejería, por la que se dispuso el reintegro de la cuota correspondiente a la anualidad de 2018, en aplicación del Convenio de Colaboración entre la Comunidad de Madrid y la Asociación Madrid Network de fecha 23 de mayo de 2011.

En lo que a este recurso de casación interesa, frente a la alegación de la recurrente de que el procedimiento de reintegro de una subvención no es el pertinente, ya que la causa a la que estaría asociada no es ninguna de las legalmente tasadas, la sentencia cita la Disposición Adicional Sexta de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), y considera que no es objeto de controversia que el tipo de interés del préstamo concedido a la recurrente era inferior al del mercado, por lo que debe entenderse que la normativa de aplicación en este caso es la contenida en la LGS, así como en la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, consagrando la primera una causa de reintegro en su artículo 37.1.i), que es la aplicada por la Administración, por lo que no existe extralimitación alguna por parte de la demandada al entender que el régimen aplicable a la subvención es el contenido en el propio Convenio celebrado el 23 de mayo de 2011, ni en la aplicación del procedimiento de reintegro de subvenciones para la recuperación de cuota no abonada del año 2018.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la representación procesal de Asociación Madrid Network ha preparado recurso de casación en el que denuncia la infracción de los artículos 5, 37.1.i) y 38 y Disposición Adicional sexta LGS, y 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Alega que ha sido determinante en el fallo la inaplicación del régimen regulador contenido en la DA sexta LGS para los préstamos subvención, que dispone que, en primer lugar, estos préstamos se regirán por su normativa específica y, solo en su defecto, por las prescripciones de la LGS que resulten adecuadas a la naturaleza de estas operaciones; de haberse aplicado correctamente dicho régimen, añade, el fallo de la sentencia hubiera sido distintos, ya que, aunque no se regula en la citada DA sexta el procedimiento para hacer efectiva la devolución del préstamo, la misma sí establece que estos préstamos se regirán por su normativa específica, por lo que habrá que atender a las disposiciones concretas del otorgamiento del préstamo con carácter preferente, no siendo aplicable, ex lege, la causa de reintegro de subvenciones regulada en el artículo 37.1.i) LGS, estableciendo la Cláusula Octava del Convenio de 23 de mayo de 2011 que "Madrid Network se obliga a reembolsar el préstamo a la Tesorería de la Comunidad de Madrid conforme al procedimiento de recaudación de los ingresos no tributarios recaudados por la Comunidad de Madrid o a la normativa que le pueda sustituir, con una referencia a la Consejería de Economía y Hacienda y a este Convenio".

Por lo que concierne al interés casacional, invoca en primer lugar el supuesto del artículo 88.2.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), alegando que la doctrina de la sentencia tiene una indudable extensión de efectos a todo el sistema de préstamos-subvención. También invoca la presunción del artículo 88.3.a), pues si bien el Tribunal Supremo en STS de 16 de septiembre de 2015 (casación 4356/2012) analizó un caso similar, sin embargo, no fijó una doctrina definitiva sobre el régimen jurídico aplicable a la devolución de préstamos-subvención.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 22 de junio de 2022, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala, la Asociación Madrid Network, representada por la procuradora D.ª Gloria Messa Teichman, en concepto de parte recurrente; y, como parte recurrida, la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, quien se opone a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación cumple, desde el punto de vista formal, con las exigencias del artículo 89 LJCA, por lo que nada puede oponerse, por tanto, a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a), b) y d) del artículo 89.2 LJCA.

SEGUNDO

Dicho esto, y puestos ahora en la tesitura de valorar la existencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la sentencia considera que estamos ante un préstamos a los que se refiera la DA sexta LGS, y que no existe extralimitación alguna por parte de la demandada al entender que el régimen aplicable a la subvención es el contenido en el propio Convenio celebrado el 23 de mayo de 2011, ni en la aplicación del procedimiento de reintegro de subvenciones para la recuperación de cuota no abonada del año 2018.

La parte actora funda su pretensión de estimación del recurso en que la correcta aplicación de la DA sexta LGS hubiera llevado a la aplicación de lo dispuesto en la regulación del préstamo-subvención para exigir la devolución fuera del periodo voluntario, lo que supone en este caso la aplicación del procedimiento de recaudación de los ingresos no tributarios recaudados por las Delegaciones de Economía y Hacienda.

Pues bien, ni la resolución administrativa recurrida en la instancia ni la sentencia que la confirma cuestionan que la "normativa reguladora de la subvención" en el presente caso es el Convenio firmado entre la Comunidad de Madrid y la Asociación recurrente el 23 de mayo de 2011.

Cuestión distinta es si el citado Convenio contenía o no regulación específica sobre el procedimiento para reclamar el incumplimiento del reintegro del préstamo. Así, mientras que la recurrente invoca la Cláusula Octava del Convenio, "Madrid Network se obliga a reembolsar el préstamo a la Tesorería de la Comunidad de Madrid conforme al procedimiento de recaudación de los ingresos no tributarios recaudados por la Comunidad de Madrid o a la normativa que le pueda sustituir, con una referencia a la Consejería de Economía y Hacienda y a este Convenio", la Orden de 27 de mayo de 2019 se funda en la Cláusula Tercera, apartado 3.5, "Los beneficiarios estarán sometidos, igualmente, al régimen de infracciones y sanciones y reintegro, regulado en Ia Ley 38/2003, de 17 de noviembre. General de Subvenciones, así como en la Lev 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, en tanto no se oponga a lo establecido en aquella".

Por lo tanto, la cuestión quedaría circunscrita a la interpretación de las cláusulas de un convenio colaborativo determinado, con un marcado carácter casuístico, sin proyección expansiva, y carente de interés casacional objetivo.

TERCERO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 90.8 LJCA, ello comporta la imposición de las costas a la parte recurrente. Ahora bien, como autoriza ese mismo precepto, la Sala considera procedente limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros (2.000 €) la cantidad que la parte condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida, más el IVA correspondiente, si procediera.

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 5322/2022 preparado por la representación procesal de Asociación Madrid Network contra la sentencia n.º 442/2022, de 22 de abril, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo n.º 706/2019; con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Esta resolución es firme ( artículo 90.5 LJCA)

Así lo acuerdan y firman.

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