SAN, 19 de Septiembre de 2022

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2022:4440
Número de Recurso932/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000932 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06200/2020

Demandante: EOLICA DEL ALFOZ

Procurador: CRISTINA MARIA DEZA GARCIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativa Central de 3 de junio de 2020.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte recurrente que formalizó demanda.

De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

TERCERO

Las partes presentaron los respectivos escritos de conclusiones y se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, el día 13 de septiembre de 2022, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Actuación administrativa impugnada.

PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 3 de junio de 2020, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad recurrente, EOLICA ALFOZ SL, contra los Acuerdos dictados por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Madrid de la AEAT, que desestiman las solicitudes de devolución de ingresos indebidos presentadas en relación con el IVPEE en relación con los periodos 2013 a 2015.

El TEAC rechaza las alegaciones efectuadas por la entidad reclamante:

-vulneración de los principios constitucionales de capacidad económica y de confiscatoriedad por incurrir el IVPEE en doble imposición con respecto al IEE, IAE, IS.

-vulneración de la normativa comunitaria: en particular la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre. El Tribunal se remite a lo señalado por el TJUE en su Sentencia de 20 de septiembre de 2017 (asunto C-215/16 y acumulados C- 216/16, C-220/16 y C-221/16), y el auto del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2018.

Posición de las partes.

SEGUNDO

La demandante solicita de la Sala una Sentencia que 1º.- anule la resolución impugnada y en consecuencia confirme la procedencia de la solicitud de devolución del IVPEE presentado por la sociedad respecto de los ejercicios 2013,2014 y 2015 y 2º.- Condene a la Administración tributaria al pago de las costas.

La parte demandante, como cuestión previa, interesó la suspensión del procedimiento hasta que el TJUE se pronuncie sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana en el Auto de 22 de febrero de 2019, y precisa que el Tribunal Supremo decidió el 22 de mayo de 2019, suspender el recurso de casación 2554/2014.

Sin perjuicio de lo anterior, expone los argumentos jurídicos que sustentan su pretensión anulatoria y que son, en síntesis, los siguientes:

  1. - vulneración de los principios constitucionales de capacidad económica- por falta de adecuación y proporcionalidad del tributo, aplicando un tipo uniforme del 7% a cualquier instalación de producción de energía eléctrica y no confiscatoriedad, - dada la configuración de la base imponible y el tipo impositivo establecido, al incidir de manera relevante sobre la cuenta de resultados del contribuyente por lo que nos encontramos ante una desposesión relevante de riqueza -así como de reserva de ley respecto de algunos elementos esenciales que configuran el tributo, refiriéndose a la ambigüedad e imprecisión con que aparecen definidos elementos tales como la base imponible, el hecho imponible, la figura del contribuyente etc.

    En este mismo motivo, la entidad recurrente afirma que el IVPEE aún cuando se considerase impuesto directo, plantearía problemas de doble imposición en relación con el IAE, IEE y con IS.

  2. - incumplimiento de la norma comunitaria: en este apartado se remite a lo manifestado por el TSJ de Valencia al plantear las cuestiones prejudiciales mencionadas en el fundamento de derecho previo del escrito de demanda.

    Menciona el considerando 4 de la Directiva 2008/118/C y el apartado 2 del art. 1 de la Directiva 2008/118/CE, y sostiene que la naturaleza del IVPEE es la propia de un impuesto indirecto, tal como lo ha entendido el TSJ de Valencia.

    Advierte que, al ser un impuesto sobre la electricidad, debe cumplir dos requisitos: tener una finalidad específica- no recaudatorio y el IVPEE no cumple este requisito ya que el impuesto se limita a generar recursos financieros con una finalidad estrictamente recaudatoria- y respetar las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto.

    Por último, la entidad recurrente manifiesta que en caso de que el Tribunal entienda que el IVPEE es un impuesto directo, dicha consideración contravendría lo dispuesto en el art. 1.2 de la Directiva 2008/118/CE, que establece que sobre los impuestos especiales únicamente pueden imponerse gravámenes indirectos.

    La Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado interesa que la Sala dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando el acto recurrido.

    Sobre la infracción de los principios constitucionales, afirma que los principios de capacidad económica y de no confiscatoriedad podrán ser invocados frente a la Ley 15/2012 pero no frente al acto recurrido y la entidad demandante no ha solicitado el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad de la Ley. Sin perjuicio de lo anterior, argumenta que las quejas son improcedentes, con remisión a la STC número 183/2014 de 6 de noviembre, Auto del Tribunal Supremo planteado en el recurso de casación 2955/2014, Auto del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 2018.

    Sobre la infracción de la normativa comunitaria, recuerda que la STC 183/2014 ya afirmó que el IVPEE es un tributo de carácter directo que no está afectado por la Directiva 2008/118, por lo que no tiene que acomodarse a ciertos principios regulatorios de los Impuestos especiales indirectos, ni tiene que justificar una finalidad específica. En todo caso, se remite a los pronunciamientos del TS que han rechazado que la Ley 15/2012 infrinja la normativa comunitaria.

    Decisión del recurso

TERCERO

Sobre los motivos del recurso, la Sala III del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en la Sentencia núm. 812/2021, de 8 de junio, dictada en el recurso de casación número 2554/2014, cuyas consideraciones debemos reproducir por obvias razones de unidad de doctrina, y seguridad jurídica.

En los mismos términos se ha pronunciado la Sala III del Tribunal Supremo, en las Sentencias 837/2021, de 11 de junio (rec 343/2015), 825/2021, de 10 de junio (rec. 3817/2014) 1.192/2021, de 14 de septiembre ( rec. 667/2015), 1.144/2021 de 17 de septiembre (rec. 26/2016) y esta Sala y Sección, entre las más recientes, en las Sentencias de 13 de junio de 2022 dictada en el recurso núm. 991/2020, de 7 de junio de 2022 dictada en el recurso núm. 928/2020, 26 de abril de 2022 dictada en el recurso núm. 316/2020, 21 de abril de 2022 dictada en el recurso núm. 927/2020, así como otros Tribunales Superiores de Justicia ( Madrid Sentencia de 13 de mayo de 2022 dictada en el recurso 311/2022, Baleares Sentencia de 13 de mayo de 2022 dictada en el recurso 97/2018, Castilla y León Sentencia de 10 de mayo de 2022 dictada en el recurso 286/2021, Cataluña Sentencia de 29 de marzo de 2022 dictada en el recurso núm. 2790/2022, entre otras).

  1. - Como la parte demandante manifestó y es conocido, por parte de la Sala C-A del TSJ Comunidad Valenciana, se plantearon por cuatro autos de 22 de febrero de 2019, sendas cuestiones prejudiciales, al amparo del art. 267 TJUE, sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea del IVPEE si bien la configuración como impuesto directo -nominalmente- y con finalidad extrafiscal del IVPEE a pesar de la estructura del mismo llevada al articulado de la Ley 15/2012, en su Título I (arts. 1 a 11) no conducía a tal propósito y sí a un impuesto con finalidad recaudatoria, al consumo de un recurso como es la electricidad armonizado.

    El TJUE se ha pronunciado en la Sentencia de 3 de marzo de 2021 (asunto C-220/2019 Promociones Oliva Park) y ha declarado que, el citado IVPEE, es conforme con el Derecho de la Unión.

    El TJUE, clarifica la naturaleza del IVPEE y su compatibilidad con el acervo comunitario aplicable respecto a un tributo que recae sobre la actividad de generación de electricidad que tiene lugar en el mercado español ( arts. 2.1, 4.1 y 6.1 Ley 15/2012).

    Las expresadas resoluciones resuelven las cuestiones planteadas por este recurso, si bien consideramos necesario reproducir algunos pronunciamientos sin perjuicio de remitirnos a ellas en lo demás.

    - El IVPEE no es un impuesto indirecto. Así en los apartados 58, 59 y 60 indica:

    "... el IVPEE se calcula en función exclusivamente de la condición de productor de electricidad, sobre la base de los ingresos de los sujetos pasivos parcialmente fijados y, por tanto, con independencia de la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada al sistema eléctrico....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR